JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000305

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1807 de fecha 4 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.594.689, asistido por la abogada ROSALBA GARCÍA CONTRERAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.179, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1976, quedando asentada bajo el Nº 42, Tomo 26-A; por la omisión de cumplir a la Providencia Administrativa Nº 05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28 de agosto de 2006, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de agosto de 2006, que declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada ROSALBA GARCÍA CONTRERAS contra la omisión de sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM) de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1035 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada ROSALBA GARCÍA CONTRERAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM), en virtud de la consulta de Ley.

En fecha el 22 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la citada sociedad mercantil, ordenando el cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 05 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

En fecha 16 de agosto de 2005, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió el presente expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2004.

En fecha 21 de octubre de 2005, el referido Juzgado Superior ordenó el cumplimiento voluntario de la citada sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial del accionante solicitó ante el citado Juzgado Superior el cumplimiento forzoso del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en fecha 7 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior ordenó la ejecución forzosa del fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM), manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 05 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar dentro de los 15 días hábiles siguientes.

En fecha 15 de junio de 2006, la parte accionante manifestó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que la referida sociedad mercantil no cumplió dentro del lapso establecido la citada Providencia Administrativa y, solicitó la remisión de las copias del presente expediente al Ministerio Público de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consignó escrito de fecha 3 de mayo de 2006, en el cual tanto el accionante como el accionado convinieron en el pago de los salarios caídos.

En fecha 17 de agosto de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM), consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar diligencia mediante la cual, alega el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa.

En fecha 17 de agosto de 2006, el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.436, consignó diligencia ante el mencionado Juzgado Superior, en la cual solicitó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del incumplimiento de la señalada sociedad mercantil.

En fecha 23 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, antes identificada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Señaló mediante diligencia consignada en fecha 17 de agosto de 2006, que del escrito presentado por la representación judicial de la Empresa accionada, el 17 de agosto de 2006, se desprende la negativa de la Empresa de dar cumplimiento al mandamiento de amparo decretado, alegando que el pago de salarios caídos ofertados por ésta, solo constituye una parte de la obligación que le impone el referido mandamiento, el cual ordenó que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 05 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, la cual ordenó la reincorporación del accionante a sus labores y sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.

Alegó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM) “…no puede considerar cumplido el mandamiento de amparo cuando (…) solo pretende cancelar lo que ella considera son los salarios caídos causados…”, por ello solicitó la remisión de las copias del expediente al Ministerio Público a los fines de la aplicación de la sanción correspondiente por desacato.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:

“…Mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…) ordenándose a la referida sociedad mercantil que dé cumplimiento a la providencia administrativa Nº 05 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar (…) Recibido el expediente, y ordenado el cumplimiento voluntario sin resultado, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, posteriormente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura de una incidencia para resolver la procedencia de la solicitud de la parte accionante de remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ejecutara forzosamente el acto administrativo en cuestión, siendo recibidas las resultas en este Juzgado el 22 de marzo de 2006, en cuyas actas levantadas por el ente administrativo y por las partes, se desprende que éstas llegaron a acuerdos sobre el cumplimiento del acto administrativo (…) Notificada la empresa accionada (…) el (…) apoderado judicial de la empresa (…) manifestó que a los fines de desvirtuar el alegato del accionante en relación al incumplimiento de la providencia administrativa dictada, consignó copia de la oferta real de pago de salarios caídos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consignó los recibos de pago de salarios desde el mes de diciembre de 2005, hasta la fecha de la diligencia, a los fines de probar el reenganche del trabajador, en este sentido, observa este Juzgado que fueron consignados recibos de pago de salarios quincenales al accionante, desde el mes de enero de 2006, emitidos por la empresa accionada, y suscritos por el trabajador, así como copia simple de la Oferta real efectuada por la empresa al trabajador ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) por la cantidad de Bs. 37.055.726,91, por concepto de salarios (….) Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte accionante insistió que la empresa ha incumplido el mandamiento constitucional, ya que éste ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa, ‘que además de ordenar el reenganche a mi representado a su sitio y labores habituales de trabajo, debe también cancelarle los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)’. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa accionada, consignó escrito presentado el 11 de agosto de 2006, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) en la que consigna cheque de gerencia por concepto de pago de salarios caídos al accionante, por la cantidad de Bs. 37.055.726,91 y afirmó que el mencionado ciudadano fue reenganchado a su puesto de trabajo desde el mes de diciembre de 2005 (…) De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado, que las partes coinciden en que el accionante fue reenganchado a sus labores en la empresa C.V.G. CABELUM, y la empresa ofreció pagarle los salarios caídos por la cantidad de Bs. 37.055.726,91, estaba en desacuerdo el accionante según lo manifiesta su representación judicial con tal pago, (…) es decir, la controversia se centra en la discrepancia en los montos que debe la empresa cancelarle al trabajador por concepto de beneficios laborales, que al decir del accionante constituyen el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contractuales, en este sentido, considera este Juzgado Superior que tal discrepancia dineraria debe ser resuelta mediante los procedimientos ordinarios respectivos, y no en la ejecución del presente amparo constitucional, ya que el mandamiento se limitó a ordenar la ejecución de la providencia administrativa dictada, la cual fue cumplida en relación a la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo según lo admiten las partes, y en relación al pago de salarios caídos, la empresa ha ofrecido judicialmente el pago de Bs. 37.055.726,91, no estando de acuerdo el accionante con tal pago, al considerar que además de los salarios caídos deben incluirse el pago de otros beneficios laborales, situación indemnizatoria, que no puede ser objeto del presente mandamiento de amparo constitucional, dado que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, así lo ha reiterado la Sala Constitucional (…) En mérito de lo expuesto, considera este Juzgado Superior improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado añadido).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir de la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público por cuanto “…la discrepancia en los montos que debe la empresa cancelarle al trabajador por concepto de beneficios laborales, que al decir del accionante constituyen el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contractuales (…) considera este Juzgado Superior que tal discrepancia dineraria debe ser resuelta mediante los procedimientos ordinarios respectivos, y no en la ejecución del presente amparo constitucional, ya que el mandamiento se limitó a ordenar la ejecución de la providencia administrativa dictada, la cual fue cumplida en relación a la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo según lo admiten las partes, (…) situación indemnizatoria, que no puede ser objeto del presente mandamiento de amparo constitucional, dado que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio…”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, el accionante señala que el mandato de amparo constitucional no solo implica el reenganche y pago de salarios caídos, sino también el pago de beneficios laborales tales como: utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contractuales, por lo tanto indicó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM) “…no puede considerar cumplido el mandamiento de amparo cuando (…) solo pretende cancelar lo que ella considera son los salarios caídos causados…”.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que corre inserto en las actas procesales que integran el presente expediente judicial (folios 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 63) que la parte accionada ha ofrecido judicialmente el pago de los salarios caídos por un monto de treinta y siete millones cincuenta y cinco mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 37.055.726,91).

Ante la situación planteada, observa esta Corte que el Tribunal A-quo declaró la improcedente la pretensión del presunto agraviado, en virtud de la existencia de medios judiciales ordinarios destinados a satisfacer la situación jurídica que se denuncia como infringida por el accionante.

En este sentido, esta Corte observa que el presente recurso de apelación se centra en la discrepancia en los montos que debe la Empresa cancelarle al accionante por concepto de beneficios laborales, que a decir del accionante constituyen el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contractuales, no obstante, a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el presunto agraviado es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, por lo tanto, mal podría esta Alzada ordenar la remisión de las copias del presente expediente al Ministerio Público, cuando la Empresa ha manifestado su voluntad de darle cumplimiento al fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2004, en consecuencia este Órgano Colegiado no resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, esta Corte debe insistir que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, por tanto, mal puede pretender la parte actora que la sentencia que ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 05 de fecha 17 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó a la referida sociedad mercantil el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se convierta en un título para exigir, luego, el pago de beneficios laborales tales como: utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás beneficios contractuales, ya que existen en el procedimiento ordinario medios preestablecidos por el Legislador, destinados a reestablecer por esa vía la situación jurídica pretendidamente infringida. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para dilucidar el caso bajo estudio y, por ende, el actor debió acudir a la vía ordinaria, en consecuencia, no se puede constatar alguna infracción que haga procedente el envío de las copias certificadas del expediente al Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada ROSALÍA GARCÍA CONTRERAS en fecha 28 de agosto de 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 23 de agosto de 2006, que declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público, en consecuencia, CONFIRMA el referido auto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, asistido por la abogada ROSALÍA GARCÍA CONTRERAS en fecha en fecha 28 de agosto de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 23 de agosto de 2006, que declaró improcedente la solicitud de remisión de copias certificadas al Ministerio Público interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES DE ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (CABELUM), antes identificada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-O-2006-000305.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,