Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000309
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1797 de fecha 21 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado RAFAEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.397.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.261, actuando en su propio nombre y representación contra la DEFENSORIA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Rafael Rondon, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado Rafael Rondon, actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Indicó, que recibió por intermedio de un trabajador del Colegio Monte Carmelo una citación emanada de la Defensoría Educativa del Ministerio de Educación a la cual acudió el día siguiente y consignó un escrito mediante el cual solicitó una nueva citación donde expresamente se señale el objeto específico de la misma ya que adolecía de tal omisión. En esa misma fecha 15 de junio de 2006 recibió una comunicación emanada del Director del Colegio “Monte Carmelo” Lic Luis Alberto Gómez por medio de la cual “…prohíbe terminantemente la distribución de todo tipo de comunicados o panfletos dentro de nuestras instalaciones…”
Señaló, “…que rechazó la imputación señalada en tono de censura por 2 razones, 1) si por utilización debió entender el que el hecho de “usar” a su hija “… para hacer entrega de unos panfletos el colegio…” mal podría tenerse como cierto cuando la defensoría Educativa le cercenó la garantía de ser oído el derecho a la defensa y el derecho–deber que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece a los padres en cuanto a la formación del pensamiento y la conciencia de sus hijos…” “… artículo 13 y parágrafo primero, y articulo 35 y 55 eiusdem, que se pueden distinguir dos componentes dentro de la situación planteada confusamente por la Defensora Educativa, la divulgación de contenidos o ideas y la entrega del material escrito respectivo y el ejercicio de la libertad de expresión, el material escrito con ocasión del cual pesa la prohibición aquí impugnada son comunicado en estricto sentido y así fueron denominados expresamente ya que la autoría de los mismos es explicita y la misma debe ser respetada…”
Adujo, que el contenido de los panfletos son absolutamente lícitos y aluden a situaciones que atañen a la comunidad educativa por lo que su ambiente natural de circulación son las instalaciones del propio colegio.
Agregó, que se le conculcaron los artículos 27, 22, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando, se deje sin efecto (anulación) la solicitud de la Defensoría Educativa al Director del Colegio “Monte Carmelo” en cuanto a prohibirle la distribución de comunicados dentro de las instalaciones del mencionado plantel educativo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de agosto de 2006, el Juzgado Superoro Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Tal como de narró precedentemente la parte accionante pretende que el órgano judicial actuando en su competencia constitucional deje sin efecto o anule la comunicación fechada el 14 de junio de 2006, dirigido por la Defensora Educativa del Ministerio de Educación y Deportes, licenciada Geraida Morao, a la Unidad Educativa del Colegio Monte Carmeno, solicitándole ´ la prohibición de entrega o repartos de papeles o panfletos dentro de las instalaciones educativas por parte de ustedes o representantes, con la respectiva observación de no utilizar a los niños y adolescentes que cursan estudios en la misma´.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, es necesario a este Juzgado Superior destacar: La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reiterado que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a)ha insistido la jurisprudencia constitucional que “ apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberá si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, DE FECHA 13/08/01, CASO: Gloria America Rangel). En este orden de ideas, la sala Constitucional, ha dispuesto, que el numero 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...omissis…
En este orden de ideas, en materia contencioso administrativo, los particulares afectados por la actividad tienen a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad dispuesto en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo procedimiento se tutela la posibilidad de incoar amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a las facultades conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta “ garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo”, ( CFR. Sentencia N° 1.496 ya citada), y ante elno agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa, la acción de amparo resultaría inadmisible.
Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que el acto contenido e la comunicación fechada el 14 de junio de 2006, y emanado de la Defensoría Educativa del Ministerio de Educación y Deportes que solicitó al Colegio Monte Carmelo, prohibir la “entrega o repartos de papeles o panfletos dentro de las instalaciones educativas por parte de ustedes o representantes, con la respectiva observación de no utilizar a los niños y adolescentes que cursan estudios en la misma,” pueden ser impugnado a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, medio judicial que no fue incoado por el accionante en amparo, e idóneo para la tutela a los derechos constitucionales que alega infringidos, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuado en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a las Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “…de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En el presente caso se pretende la (anulación) de la solicitud de la Defensoría Educativa al Director del Colegio “Monte Carmelo” en cuanto a prohibirle al ciudadano Rafael Rondón la distribución de comunicados dentro de las instalaciones del Colegio Monte Carmelo.
Del análisis del expediente se advierte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conoció en primera declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que la solicitud de anulación de la Defensoría Educativa al Director del colegio Monte Carmelo en cuanto a la prohibición de distribuir comunicados dentro de las instalaciones del plantel “… puede ser impugnada a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, medio judicial que no fue incoado por el accionante en amparo, e idóneo para la tutela a los derechos constitucionales que alega infringidos….”
En este sentido, esta Corte advierte que la jurisprudencia patria y, en especial la del Máximo Tribunal, ha sostenido en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
En este contexto, este Órgano jurisdiccional acoje el criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, en la cual se sostuvo que:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas y en el análisis exhaustivo de las actas del expediente y en la sentencias dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 2006, esta Corte advierte que efectivamente para resolver la controversia se hace necesario revisar la legalidad del acto administrativo del cual se solicita la nulidad, por lo que a juicio de esta Corte, en el presente caso la vía judicial para resolver la situación planteada por la parte accionante no es la acción de Amparo Constitucional, sino el recurso contencioso administrativo de nulidad tal como lo consideró el a quo. Así se declara.
Con base en lo precedentemente expuesto, se concluye que ante la existencia para el accionante de un medio judicial ordinario como lo es el recurso de nulidad, que puede satisfacer sus pretensiones y en el cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto administrativo que presuntamente
produjo la lesión denunciada, estima esta Corte que la acción de amparo, tal como lo declaró el Tribunal a quo, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAFAEL RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por el referido ciudadano, contra la DEFENSORÍA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-O-2006-000309
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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