JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000310

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1455-06 de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.442, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por la representación judicial del sindicato recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente
a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.), interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:

Señaló el apoderado judicial del Sindicato recurrente que en fecha 29 de marzo de 2003, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un proyecto de Convención Colectiva, y una vez admitido éste, se procedió a notificar al Municipio Libertador. Dicho Ente, a través del Síndico Procurador Municipal se hizo presente y consignó el estudio económico a que se refiere el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que el 29 de enero de 2004, las partes fueron citadas por primera vez, a los fines de nombrar la comisión negociadora; y en esta fecha, “…los representantes de la Sindicatura Municipal solicitaron una prórroga de quince (15) días por no tener lo requerido para la negociación…”, pues la Alcaldía no había acordado quienes iban a integrar la señalada comisión.

Adujo el apoderado judicial del accionante que “…La Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inactividad de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, acordó oficiar a esa oficina (sic) con la finalidad de instalarla a nombrar (sic) la comisión negociadora…”.

Esgrimió que en fecha 18 de febrero del mismo año, asistieron a la convocatoria los representantes del Sindicato y los apoderados de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, estos últimos, solicitaron una prórroga de quince (15) días, alegando que la comisión negociadora no había sido designada.

Expuso que en fecha 10 de marzo de 2004, se realizó una nueva convocatoria, a la que ninguna representación patronal se presentó, situación que se repitió nuevamente el 29 del mismo mes y año, y subsiguientemente el 20 de abril de ese año, fecha en la cual hizo acto de presencia un representante de la Sindicatura Municipal, quien solicitó una nueva prórroga de quince (15) días.

Manifestó que “…esto tiene que ser entendido como simples excusas o tácticas dilatorias por parte de la Alcaldía para no discutir la contratación colectiva. Sin embargo, mis representados pidieron la presencia de los Directores de Recursos Humanos y de Administración de la Alcaldía para poder solucionar el problema de la falta de nombramiento de la Comisión negociadora, luego de cuatro (04) meses de mora…”.

Expresó que la irresponsabilidad de los representantes de la Alcaldía, en asistir a las convocatorias efectuadas, “…ha debido ocasionar multas y penalidades pecuniarias que indudablemente afectan el patrimonio del Municipio. Lo contrario implicaría que la autoridad del Ministerio del Trabajo no impuso las penas y en consecuencia el proceso estaría viciado pues el procedimiento anta (sic) la Inspectoría pierde su principal instrumento de coacción, la multa. Multa que se ha debido imponer por cada falta a las citaciones una multa no menor a 1/8 del salario mínimo y no mayor a un (01) salario mínimo…”.

Indicó que en fecha 31 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante providencia administrativa dejó sin efecto la última citación efectuada al patrono, y procedió a remitir el expediente de la Contratación Colectiva a la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo, para que éste a su vez lo remitiese a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje.

Señaló que “…someter a la Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio Libertador y S.U.O.M.G.I.A. a un arbitraje forzado, sería contrario a derecho. (…) El arbitraje forzado debe ser considerado como una obstrucción a la negociación colectiva o por lo menos un intento en retardarlo, lo que como ya hemos dicho Constituye (sic) una Práctica (sic) o Conducta (sic) Antisindical (sic) por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y los trabajadores del Municipio Libertador afiliados a S.U.O.M.G.I.A. deben ser amparados en contra de esta práctica…”.

Manifestó que dichas actuaciones infringen el derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló que “…la dilación u obstrucción a la Contratación Colectiva constituyen conductas que buscan suprimir, impedir o perturbar las actividades propias de un Sindicato que no son más que conductas o prácticas antisindicales según lo define el artículo 244 literales b (parte final) y c del R.L.O.T. (sic) en concordancia con el 245 y 14 ejusdem (sic)…”.

Denunció que la violación del debido proceso y del principio de legalidad administrativa, toda vez que tanto la Alcaldía del Municipio Libertador, como la Inspectoría del Trabajo, han debido cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la discusión de la Contratación Colectiva, lo cual hasta la fecha no se ha logrado.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó a través de la acción de amparo constitucional que “…cesen las practicas (sic) y conductas antisindicales por parte del patrono (la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y sus representantes para que se discuta la Contratación Colectiva nombrando para ello la comisión negociadora ante la Inspectoría del Trabajo” y para que “cesen las practicas (sic) y conductas antisindicales por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital para que sin mas (sic) dilaciones medie y obligue al patrono a discutir la Contratación Colectiva y proceda a multarlo por sus ausencias…”. (Paréntesis de esta Corte).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2004.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Se observa que las abogadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegaron en el escrito de conclusiones consignado, la caducidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Observa al (sic) Tribunal, que ‘el supuesto hecho generador (abstención de nuestra mandante en nombrar la comisión negociadora) surge en todo caso, a partir de que tiene lugar la última convocatoria realizada a nuestra representada por parte del citado organismo administrativo, es decir, como lo expone el recurrente en amparo el 05 de agosto de 2004; evidenciándose que han transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento que supuestamente se produjo la vulneración del derecho constitucional, o como bien lo exponen los actores ‘…hemos pasado más de un año esperando por la Alcaldía (…) para que nombre sus representantes’ (…) Por su parte el accionante al hacer uso del derecho a réplica niega la caducidad aducida, argumentando que la materia de amparo es de orden público, en razón de que se está violando la libertad sindical y el sentido de la democracia participativa en desmedro de una masa de trabajadores. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza en primer lugar, la alusión al orden público alegada, pues en el presente caso no hay afección al interés general ni tampoco a la colectividad, cual sería lo que justificaría obviar las normas de caducidad establecidas en el ordenamiento jurídico, igualmente, como garantía relativa a la seguridad jurídica. De manera que corresponde examinar la caducidad alegada por los apoderados de la parte accionada, esto es el consentimiento expreso como causal de inadmisibilidad. En este sentido se observa, que tal como es aducido por la parte quejosa, el hecho constitutivo de la lesión según se explana en el escrito de solicitud de amparo, se configura por la no concurrencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a los llamados que se le hicieran para el inicio de la discusión de la Contratación Colectiva, lo que constituye -denuncian- conductas antisindicalistas prohibidas por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser lesivas al derecho de sindicalización, conductas éstas cuya responsabilidad le imputa igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por haber dado varias prórrogas durante convocatorias hechas en forma sucesiva a la Alcaldía ya mencionada, sin que ésta procediera a nombrar a la Comisión Negociadora que establece la Ley, siendo la última de ellas la hecha el 05 de agosto de 2004 a la que tampoco asistió, lo que obligó -dice- ésta (sic) vez al Sindicato accionante a pedir una prórroga, pero el día 26 de agosto de 2004 tampoco asistió la Alcaldía convocada. Así pues, que estima este Tribunal que ciertamente el momento desde el cual ha de computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previstos en la norma invocada es la convocatoria del día 05 del mes de agosto del año 2004, pues es la última que admite la Alcaldía haber tenido conocimiento, alegato no rebatido por la parte quejosa, de allí que los seis (06) meses previstos en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venció el 05 de febrero de 2005, constatado como está a los autos que el accionante ejerció el amparo el 23 de febrero de 2005, la caducidad alegada resulta pertinente, y así se declara (…) Igualmente estima este Tribunal inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta, que las denunciadas prácticas antisindicales que alega el quejoso como hechos constitutivos de las lesiones constitucionales relativas al debido proceso, a la discriminación y a la sindicalización, están prohibidas según sus propios dichos en los artículos 14, 244 literal ‘b’ (parte final) y ‘c’ y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia sólo a través del análisis de esta normativa sublegal, así como la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sería posible la revisión de las denuncias del actor, examen que le esta vedado al Tribunal cuando actúa en sede constitucional. Igual consideración del examen de legalidad se impone sobre la denuncia que hace el actor, según el cual, no le estaba permitido al Juez en Sede Constitucional, por tales razones el presente amparo resulta igualmente inadmisible de conformidad con el artículo 6-5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional…”. (Resaltado del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado añadido).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto“…el momento desde el cual ha de computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previstos en la norma invocada es la convocatoria del día 05 del mes de agosto del año 2004, pues es la última que admite la Alcaldía haber tenido conocimiento, alegato no rebatido por la parte quejosa, de allí que los seis (06) meses previstos en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venció el 05 de febrero de 2005, constatado como está a los autos que el accionante ejerció el amparo el 23 de febrero de 2005, la caducidad alegada resulta pertinente…”.

Por otra parte, la accionante denuncia la violación del derecho a la libertad sindical, al debido proceso y al principio de legalidad administrativa, previstos en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la dilación u obstrucción a la Contratación Colectiva constituyen conductas que buscan suprimir, impedir o perturbar las actividades propias de un Sindicato que no son más que conductas o prácticas antisindicales…”.

Siendo así, considera oportuno esta Corte hacer alusión al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ahora bien, con base en la norma transcrita resulta un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, puesto que de lo contrario se entiende que ha operado una aceptación expresa de los hechos por parte del presunto agraviado, siendo dicha situación un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez Constitucional.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio 30 del presente expediente judicial, la última convocatoria que admite la citada Alcaldía haber tenido conocimiento, la cual es de fecha 5 de agosto de 2004, y en vista de que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23 de febrero de 2005, según se desprende del sello húmedo estampado al folio 6, puede este Órgano Colegiado determinar que han transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la norma in commento, en consecuencia operó el consentimiento expreso, tal como lo señaló el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que corresponde establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José A. Mejía Betancourt, en la que se señaló que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, indicando lo siguiente:

“…En casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Corte que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional no infringen el orden público o las buenas costumbres.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A-quo “…estima (…) inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta, que las denunciadas prácticas antisindicales que alega el quejoso como hechos constitutivos de las lesiones constitucionales relativas al debido proceso, a la discriminación y a la sindicalización, están prohibidas según sus propios dichos en los artículos 14, 244 literal ‘b’ (parte final) y ‘c’ y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia sólo a través del análisis de esta normativa sublegal, así como la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sería posible la revisión de las denuncias del actor, examen que le esta vedado al Tribunal cuando actúa en sede constitucional…”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción de amparo constitucional es un instrumento o medio judicial extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona. Dicha acción opera cuando no existan medios judiciales ordinarios que permitan restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no sean efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional consiste en ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la acción de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.

La explicación realizada por este Órgano Jurisdiccional obedece a que si se acepta la procedencia del amparo autónomo por presuntas violaciones al derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de una obligación reglada, específica de una determinada autoridad, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sería desvirtuar las características propias de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Constitucional tendría que descender a la revisión de obligaciones específicas, que poseen naturaleza legal o sub-legal no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyéndolo por un recurso específico que, en el presente caso, está representado por el de abstención o carencia.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la vía procesal ordinaria para obtener la tutela y satisfacción a los derechos constitucionales denunciados como violados sería en todo caso, el recurso por abstención o carencia, por cuanto el cumplimiento de una obligación administrativa de dar o desplegar una determinada actuación formal o material, sin menoscabo, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho se puede ver satisfecha a través de la interposición de un recurso por abstención o carencia. Asimismo, el deber de todo órgano administrativo de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza en cada relación jurídica, por lo que es una obligación específica de la Administración Pública frente al administrado que planteó la violación del derecho constitucional.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado Sindicato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado Sindicato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-O-2006-000310.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,