JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000312

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1958 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NELLY VILORIA y LUISA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 2.684.772 y 5.554.954, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DIAZ; contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, la parte accionante, señalo como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que su representada ha venido desempeñándose en la Administración Pública Nacional durante treinta años initerrumpidos de servicio, hasta la presente fecha en la cual se desempeña como Gerente de Administración adscrita a la Gerencia General del INCE, Carabobo.

Que en fecha 06 de agosto de 2003 le es expedido reposo por esguince en la muñeca derecha hasta el día 07 de septiembre de 2003 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Inmediatamente a su vencimiento se le expidió otro reposo el cual es continuidad del anterior, por un período de un mes, debiendo incorporarse el día 08 de octubre 2003. Posteriormente, se mantiene el reposo por quince días más, debiendo entonces incorporarse en fecha 23 de octubre de 2003.

Que la quincena correspondiente a la debida remuneración como contraprestación a su trabajo que debió el INCE depositar en su cuenta nómina del Banco Provincial en fecha 15 de octubre de 2003, no se hizo.

Que en virtud de lo anterior, al tratar de obtener una explicación oficial esta no se produjo, pero extraoficialmente supo que por instrucciones de INCE Caracas se ordenó la suspensión de su sueldo, lo que se llevó a cabo sin la apertura de un procedimiento administrativo, sin una causa justificada, infringiendo su derecho a la salud, ya que su caída no fue intencional y su recuperación fue lenta.

Que desde el hecho mencionado su salud se ha visto deteriorada por lo que le fue extendido nuevo reposo por depresión anímica desde el 22 de octubre de 2003 hasta 22 de noviembre de 2003, el cual se negaron a recibir por estar presuntamente alterado, manipulado, y con enmendaduras, por lo cual solicitó en fecha 28 de octubre de 2003, a la Notaría Séptima de Valencia se trasladara y constituyera en la sede el INCE Carabobo, para una Inspección Extrajudicial a los fines de dejar constancia de la recepción o no de su reposo, el cual fue recibido pero sin informársele de los motivos de suspensión de su sueldo o de la existencia de algún procedimiento administrativo abierto.

Que “durante el transcurso de esta actuación… se hace presente el abogado Mario Parra Rodríguez, quien se opone a la realización de la actuación porque no estoy presente y la impugna… no obstante para evitar conflictos mi abogada extrajudicial Nelly Soriano consigna original del poder para actuar en sede administrativa, y el Gerente de Recursos Humanos del INCE… procede arbitrariamente, pues esta es una solicitud de jurisdicción voluntaria efectuada por mí, a agregar la orden administrativa N°1960-03-92… emanada del Comité Ejecutivo del Instituto donde se me despide…”.

Que a la orden administrativa señalada se le adjuntó otro acto administrativo consistente en una carta de despido emanada del Gerente de Recursos Humanos con fecha 16 de septiembre de 2003, momento para el cual está de reposo. Ambos actos establecen que se harán efectivos a partir de su notificación.

Que su ingreso al INCE fue mediante la Ley de Carrera Administrativa y preveía el Reglamento del año 1990 que para pasar del status de funcionario al de trabajador debía ser liquidada, lo que nunca ha ocurrido, manteniendo incólume su condición de funcionaria.

Que se le ha privado de la contraprestación a la que tiene derecho, por el servicio prestado como funcionaria o como trabajadora al servicio del INCE Carabobo, encontrándose en una situación de reposo y siendo sostén de familia.

Que nunca se le notificó ningún acto administrativo de suspensión de sueldo o las razones para ello, por lo que no cumplieron con las normas para la validez y eficacia de la arbitraria decisión administrativa, lo que conlleva a que la suspensión de sueldo sea inconstitucional.

Alegó como derechos conculcados los artículos 49, 78, 79, 83, 84, 87, 88, 89, 91, 93, 143, 144, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a estar notificado, a la protección integral al niño y la adolescente, a la salud y protección a la salud, al trabajo, al derecho a la igualdad, a la protección del derecho al trabajo, a la protección del salario, la estabilidad en el salario y el derecho a la carrera administrativa.

Por todo lo expuesto, solicitaron “La suspensión de los efectos de la suspensión en el sueldo a mi favor, solicitada a través de este amparo contra INCE, en la persona del ciudadano Eliécer Otaiza Castillo en su condición de Presidente del INCE, y el ciudadano Glen Sochackyj en su carácter de Gerente General”.

Solicita igualmente que los ciudadanos referidos sean notificados para que comparezcan en sus caracteres de agraviantes a dar razón de los hechos y fundamentos legales en los cuales sustentan la situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

El a quo en la sentencia recurrida estimó que si bien es cierto la accionante se ha venido desempeñando durante varios años ininterrumpidos dentro de la administración, siendo su último cargo el de Gerente de Administración del INCE Carabobo, adscrito a la Gerencia General de dicho instituto, lo cual encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el ordinal 8° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que es facultad de dicho Instituto remover a uno de sus funcionarios, debido a que tienen potestad para ello, por lo cual consideró dicho Tribunal que el Instituto no violó los derechos constitucionales de la accionante.

Aunado a lo anterior, estableció el a quo que la pretensión ejercida por la accionante persigue como objeto que se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de una orden administrativa distinguida con el N° 1960-03-92 de fecha 25 de julio de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Igualmente observó que la acción de amparo va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena el despido de la ciudadana Arelys Llovera Diaz del cargo del Gerente de Administración.

Al respecto, señaló que para dilucidar el asunto la destinataria del tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar acción de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esa vía extraordinaria.

Finalmente, señaló que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.

III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

En razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de enero de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:

En el caso bajo examen, la ciudadana Arelys Llovera Diaz, asistida de abogado, denunció como conculcados los derechos establecidos en los artículos 49, 78, 79, 83, 84, 87, 88, 89, 91, 93, 143, 144, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a estar notificado, a la protección integral al niño y la adolescente, a la salud y protección a la salud, al trabajo, al derecho a la igualdad, a la protección del derecho al trabajo, a la protección del salario, la estabilidad en el salario y el derecho a la carrera administrativa.

Lo anterior se encuentra fundamentado, según se desprende del escrito, en consideraciones relativas a la suspensión del sueldo encontrándose la accionante de reposo, dejándola, a su decir, sin su único sustento personal, así como el hecho de la materialización de la suspensión sin una causa justificada, la no aceptación de los reposos por parte del INCE, la puesta en riesgo de su equilibrio emocional y salud integral con la actitud asumida por el INCE Carabobo, la prescindencia de la formación de un expediente y la falta de publicación de acto alguno.

Por su parte, el Juez que conoció en primer grado de jurisdicción, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, considerando que en el presente caso no hubo violación a los derechos constitucionales denunciados por la accionante y, aunado a ello “…la destinataria de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar …”.

En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada en los siguientes términos:

Ha establecido jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que han sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico infringida no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En relación con el primer supuesto, sostiene la jurisprudencia que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido en uno de sus supuestos a los casos en que el interesado no acude en primer término a una vía ordinaria y pretende intentar el amparo constitucional. Lo anterior, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, hace resultar inadmisible el ejercicio de la acción amparo constitucional cuando no se acude primero a la vía judicial ordinaria, teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Así las cosas, considera esta Corte necesario recalcar que de los argumentos expuestos en el escrito libelar se evidencia claramente que las apoderadas judiciales de la parte accionante pretenden a través de esta extraordinaria vía que se declare la nulidad absoluta de la orden administrativa N° 1960-03-92 de fecha 25 de julio de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que ordenó el despido de la ciudadana Arelys Llovera Diaz del cargo de Gerente de Administración de la Asociación Civil INCE Carabobo.

En tal sentido advierte esta Corte que, existe una vía idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, pero esta vía es el recuso contencioso administrativo funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien se solicita la nulidad de una acto administrativo, lo cierto es que con la llamada querella funcionarial puede igualmente perseguir no sólo la nulidad de una acto, si no además todas aquellas incidencias que puedan derivarse de la relación de empleo que mantenía con la administración pública.

No obstante lo anterior, se observa que los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte están referidos a una serie de postulados normativos de carácter taxativo que deben materializarse en el presente caso en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, siendo ello la consecuencia jurídica derivada del supuesto de hecho planteado, y no la declaratoria de improcedencia dictada por el a quo, tal y como erróneamente se desprende del fallo apelado.

En virtud de los razonamientos expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Arelys del Valle Llovera Diaz contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en virtud de encontrarse inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS LLOVERA DÍAZ asistida por los abogados Nelly Viloria y Luisa Barrios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de enero de 2005.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de enero de 2005.

3.- REVOCA La sentencia apelada.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental




YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ


AP42-O-2006-000312



En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De do s mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

La Secretaria Accidental