JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000313

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1253-2006 de fecha 10 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAQUEL ALEXANDRA VIEIRA FERREIRA y ANTONIO ROMAO VIEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.983.741 y 8.806.610, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 86.296, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por los abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.290, el segundo ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2006, los ciudadanos RAQUEL ALEXANDRA VIEIRA FERREIRA y ANTONIO ROMAO VIEIRA, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, interpusieron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Señalaron, que con motivo de la ampliación de la carretera Siglo XX de Tucupido, estado Guárico, la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas “…ordenó y ejecutó en horas de la tarde del día 04 de octubre de 2005, la invasión del inmueble donde se desarrollaban las actividades propias del fondo de comercio denominado ‘Bar Restaurant El Desvío’ entonces ubicado en la carretera nacional vía Zaraza (…); sacando a la calle a las empleadas y todos los objetos muebles (refrigeradores, cocina, mesas, sillas, equipos de sonido, licores y demás enseres propios de la actividad comercial), exponiéndolos a la intemperie y propiciando el hurto de algunos de ellos; procediendo a la demolición absoluta de las estructuras del citado inmueble…”.

Denunciaron, que el hecho descrito se produjo de manera imprevista, violenta y sin que mediara notificación alguna, por lo que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad contemplados por los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido expresaron, que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico se negaron a suministrar información sobre los hechos acaecidos. De igual manera, señalaron que no recibieron indemnización alguna por los daños materiales y morales causados y que continúan produciéndose.

Indicaron, que “…además de la demolición total del inmueble donde se desarrollaban las actividades propias del fondo de comercio, la Alcaldía (…) ha continuado realizando trabajos y ahora está disponiendo nuestro terreno, con la finalidad de ampliar la carretera Siglo XX, a pesar de que dicho terreno también constituye una propiedad privada, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mencionado municipio….”.

Señalaron, que de lo expuesto se desprende que los daños y perjuicios se agravarán “…en el sentido de que continuará privándonos del derecho constitucional a la libre actividad económica; así como, genera una amenaza real e inminente a nuestro derecho a la propiedad, que se nos continuará vulnerando, ahora con la construcción de la citada carretera sobre el propio terreno…”.

Agregaron, que la situación infringida sólo podría ser restablecida “…por esta vía especial; sin que hayamos optado por recurrir a otras vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, debido a que no existe o, por lo menos desconocemos absolutamente la existencia de algún acto administrativo, palpable o tangible, que nos permita el ejercicio de las acciones ordinarias…”.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron “…el amparo de nuestros derechos (…), en consecuencia, le pedimos tenga a bien ordenar el cese de la amenaza real e inminente del derecho a la propiedad privada, a los fines de que se nos garantice su pleno uso y disfrute; así como, la restitución del derecho fundamental a la libre actividad económica y la garantía del debido proceso legal…”.

Finalmente, “…a los fines de garantizar plenamente nuestro derecho a la propiedad sobre el terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mencionado municipio (…), y evitar agravios que puedan resultar irreparables por la actuación ilegal de la Alcaldía (…), solicitamos con la misma urgencia (…), tenga a bien acordar una medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el cese inmediato de la obra de ampliación de la carretera Siglo XX, de la citada entidad municipal, en lo que respecta al señalado terreno…”.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Tal como lo ha reiterado nuestra (sic) mas alto Tribunal criterio (sic) que acoge quien decide, no es cierto que per-se (sic) cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo (sic) con carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución (sic), al ser utilizada la vía ordenaría (sic) deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad de derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS o una acción INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, si lo que pretende es la posesión, ambas acciones previstas en el ordenamiento Procesal Civil, pudiendo en tales procedimientos y dependiendo de lo solicitado, peticionar una medida cautelar y demostrar los extremos de ley, sería procedente decretarla, por lo que la presente acción se hace INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana: RAQUEL ALEXANDRA VIEIRA, por la presunta violación del derecho de propiedad invocado. Y en lo que respecta a la pretensión de amparo del ciudadano: ANTONIO ROMAO VIEIRA, en virtud de que fue demolida la construcción se hace imposible actualmente reparar el daño ocasionado o reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que, la presente acción debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y (sic) así se declara.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte accionante de la apertura de una averiguación penal en contra del ente presuntamente agraviante, este Tribunal advierte a la recurrente que el mismo, no posee competencia para dirimir conflictos de esa naturaleza. Por lo que de considerar, que si se ha cometido en su contra, la presunta comisión de un hecho punible por parte de algún funcionario, deberán formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público respectivo. Y así se declara…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

En el caso de autos, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuación materializada en fecha 4 de octubre de 2005 por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, mediante la cual, sorpresivamente y sin mediar procedimiento previo alguno, procedió a demoler unas bienhechurías que conformaban al fondo de comercio identificado como ‘Bar Restaurant El Desvío’, constituido por el ciudadano ANTONIO ROMAO VIERA, sobre un terreno propiedad de su hija RAQUEL ALEXANDRA VIERA, ubicado en la población de Tucupido, carretera nacional vía Zaraza. Tal actuación fue realizada con la finalidad de emprender los trabajos de ampliación de la carretera Siglo XX. Conforme a lo expresado por los accionantes, la Alcaldía presuntamente agraviante se encuentra en posesión del terreno y ha continuado realizando los trabajos mencionados, con lo cual se continúan vulnerando sus derechos constitucionales.

Por su parte, el Juzgado A quo consideró que, respecto a la situación jurídica de la ciudadana RAQUEL ALEXANDRA VIEIRA, la presunta agraviada disponía de una vía ordinaria para restablecer dicha situación, siendo esta “…una acción por daños y perjuicios o una acción interdictal restitutoria por despojo, si lo que pretende es la posesión…”. Por ello consideró “…que la presente acción se hace INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana…”. Por otro lado, concluyó que “…en lo que respecta a la pretensión de amparo del ciudadano ANTONIO ROMAO VIEIRA, en virtud de que fue demolida la construcción se hace imposible actualmente reparar el daño ocasionado o reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que, la presente acción debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así, en el caso de autos cabe diferenciar dos situaciones jurídicas distintas: 1.- la situación jurídica del ciudadano Antonio Romao Vieira, en su condición de presunto propietario de las bienhechurías que constituían el fondo de comercio identificado como “Bar Restaurant El Desvío”, las cuales fueron demolidas por las acciones emprendidas por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y 2.- la situación jurídica de la ciudadana Raquel Alexandra Viera Ferreira, en su carácter de presunta propietaria del terreno sobre el cual fueron edificadas las aludidas bienhechurías.

En tal sentido, respecto al primer supuesto enunciado, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”.

Ello así, se puede evidenciar que respecto a la demolición denunciada, la situación jurídica infringida es a todas luces irreparable mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto es imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la demolición, esto es, no pueden ser restablecidos los derechos constitucionales presuntamente vulnerados –derecho a la propiedad, a la libertad económica y al debido proceso- puesto que tal violación se habría consumado, todo lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional interpuesta a tales fines resulte inadmisible de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, respecto al segundo supuesto enunciado, esto es, la ocupación por parte de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico del terreno presuntamente propiedad de la ciudadana Raquel Vieira Ferreira, ubicado en la carretera nacional vía Zaraza, se observa lo siguiente:

Esta Corte debe señalar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario de carácter restablecedor o restitutorio de situaciones jurídicas infringidas por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Este carácter extraordinario de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica denunciada como infringida.

Asimismo, observa este Órgano Colegiado, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma aludida consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Ello así, resultará idónea la acción de amparo constitucional cuando no existan otros mecanismos procesales ordinarios que resulten adecuados para restablecer la situación jurídica vulnerada, en caso contrario, el amparo deberá ceder ante esos otros mecanismos procesales que pudieran resultar idóneos (Ver entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.).

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Una vez señalado lo anterior, se tiene que en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2005 (caso: Cooperativa Maqueronte, R.L.) se señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, el interdicto, según el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, ‘...es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.’ (‘Los Interdictos’. Col. Movimiento Humberto Cuenca. Vadell hermanos editores. Valencia, 1988. Pág. 21).
El interdicto por despojo o recuperandae possessionis está establecido en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental está reglada en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala en sentencia número 3175 del 15 de diciembre de 2004(Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
‘El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra (sic) del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).
(…)
El anterior criterio ha sido ratificado en sentencia No 2365/2003, al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. En tal sentido, se asentó:
‘Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)’.
Siguiendo la misma línea de argumentación, la Sala estableció en sentencia No. 1781/2005, lo siguiente:
‘Ahora bien, observa la Sala que las decisiones presuntamente lesivos (sic) de los derechos constitucionales del accionante se dictaron en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
Es evidente, pues, que los accionantes en el momento cuando fue dictada la medida de secuestro por el Tribunal de Primera Instancia, poseían los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de dicha decisión y de ser cierta su afirmación de que ignoraban que existía tal procedimiento en su contra, a partir de la ejecución de la medida de secuestro, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos se aduce que la situación jurídica presuntamente lesionada es el resultado de haber sido ocupado por parte de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, un inmueble presuntamente propiedad de los accionantes, ubicado en la carretera nacional vía Zaraza con la finalidad de realizar trabajos de ampliación de la refería vía pública, sin que mediara procedimiento previo para ello.
Así, vale aclarar, que del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que los accionantes, si bien señalan que no recibieron indemnización alguna por los daños materiales y morales causados, no pretenden con la interposición de la presente acción que los mismos sean resarcidos; lo que realmente pretenden es que se les garantice el uso pleno y el disfrute del inmueble ocupado.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara que al ser irreparable la lesión causada, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada y confirmar en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAQUEL ALEXANDRA VIEIRA FERREIRA y ANTONIO ROMAO VIEIRA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-O-2006-000313.-
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,