Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2006-000323
En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00-1853, de fecha 18 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 1.734.909, asistido por el Abogado Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.112, contra la actuación del Capitán de Puerto de la Marina Mercante de la ciudad de Carúpano, BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ ROJAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, asistido de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Oscar Emilio Naranjo, asistido de Abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que en el año 1998, ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, como Policía Marítimo II y, que a partir del 26 de octubre de 1994, se encargó ininterrumpidamente del Departamento de Liquidación y Cedulación de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Carúpano.
Que, el 08 de octubre de 1996, manteniendo dos años en el cargo en referencia, se dirigió al Capitán de Altura Pedro Maury a los fines de solicitar el cambio del punto de pago en virtud que le correspondía ser considerado titular del cargo y, a partir del 22 de junio de 1999, apareció en nómina como titular.
Señaló, que en el mes de octubre del año 2000, sufrió una fractura en la pierna izquierda, por lo que le fue concedido un permiso por el período de un año.
Indicó, que el 04 de enero de 2001, se le informó mediante oficio N° 00026, suscrito por el Capitán de Altura Fernando Rodríguez Colmenares, que según instrucciones de la Dirección de Capitanías de Puerto, oficio de fecha 20 de diciembre de 2000, distinguido con el N° 000343, había sido asignado a la Capitanía de Puerto de la Ciudad de Cumaná.
Adujo, que ejerció recurso de reconsideración oportunamente y, al no obtener respuesta, ejerció el correspondiente recurso jerárquico, por el cual se declararon nulos los oficios 00026 y 000343 “…Lo que me dio el derecho de reintegrarme a mis labores en el mismo cargo y en las mismas circunstancias en que me hallaba para Diciembre (sic) de 2.000 (sic), es decir como Encargado del Departamento de Liquidación de la Capitanía de Puerto de Carúpano…”.
Indicó, que cuando se presentó a la citada Capitanía en fecha 08 de octubre de 2001, el Capitán de Altura de la Marina Mercante Bisnarck Rodríguez “…se negó a acatar la orden emanada del Ministro y me obligó a ejercer como Policía Marítimo y no en el cargo que venía desempeñando…”.
Sostuvo, que la negativa en restituirlo en el cargo que debe desempeñar consta de inspección realizada en fecha 28 de noviembre de 2001.
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los artículos 19, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como se le restableciera la situación jurídica infringida y se le restituyera al cargo de liquidador en las condiciones que tenía cuando dejó de ejercerlo.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En todo caso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo ‘procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violan o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’. Es decir que, aun si la orden del Capitán de Puerto de que el accionante se desempeñe como Policía Maritimo II fuese una actuación administrativa (sin soporte en un acto administrativo en forma), podría accionarse en amparo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz…omissis…

Todos los asuntos señalados corresponden a un análisis infra-constitucional, ajeno al debate de amparo, y propio del contencioso funcionarial…omissis…

El juez del contencioso funcionarial está investido de un amplio poder cautelar (artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), que le permitiría poner cese de manera célere a una lesión constitucional, mediante ponderación de las circunstancias del caso. Dada la materia propia de ese contencioso (especialidad del contencioso administrativo), nada obstaría, de conformidad con el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ejercicio conjunto del amparo con la querella funcionarial, con carácter cautelar.

En consecuencia, no es el amparo la única vía disponible o accesible en las circunstancias del caso.… ”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:
De la revisión de la decisión apelada se observa, que la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…no es el amparo la única vía disponible o accesible en la circunstancias del caso...”.
En ese sentido, esta Corte considera, que a través de la acción de amparo constitucional lo que debe pretenderse, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende, que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la disposición legal antes transcrita, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Citada la jurisprudencia que antecede, advierte la Corte a la parte accionante, que el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal idóneo, como lo es la querella funcionarial, cuya interposición resulta procedente con motivo de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los administrados consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública.
Ello así, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de la solicitud realizada por el accionante respecto a que fuera restituido como encargado del Departamento de Liquidación de la Capitanía de Puerto de la ciudad de Carúpano, situación que a criterio de esta Corte, podría ser pretendida a través de la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal virtud, al existir un medio judicial ordinario e idóneo que puede ser utilizado por la parte accionante, la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, contra la actuación del Capitán de Puerto de la Marina Mercante de la ciudad de Carúpano, Bismarck Vitelio Rodríguez Rojas, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, asistido de Abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la actuación del Capitán de Puerto de la Marina Mercante de la ciudad de Carúpano, BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ ROJAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000323
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ