JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000331
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Italo Di Pascuale Díaz, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 184, tomo 2 de fecha 12 de agosto de 1981 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Del mismo modo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios La Avenida C.A., anteriormente identificados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Alega que su representada es expendedora y comercializadora de gasolina y otros derivados del petróleo desde 1981, siendo titular del contrato de suministro de combustibles “…que por 20 años tiene suscrito con la Mayorista de Distribución de Combustibles Corporación de Combustibles Monagas, CCM empresa dependiente de la empresa DELTAVEN filial de empresa Estatal Petróleos de Venezuela PDVSA…”.
Señala que el Juzgado accionado, admitió un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local destinado a estación de servicio siendo que, “…en fecha 24 de abril de 2006 dictó sentencia interlocutoria y en la dispositiva repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y en ese mismo acto confirma la medida de secuestro y aunque también ordenó la notificación del Procurador General de la República en la ciudad de Caracas, ésta notificación aún no la han efectuado y el procedimiento ésta (sic) paralizado…”.
Aduce que su mandante no es parte en la referida controversia, “…pero es un tercero que está lesionado en sus derechos constitucionales, legales, contractuales, económicos y sociales a causa de un procedimiento que está viciado porque el tribunal admitió la demanda y acordó medida de secuestro a favor de una persona que no acreditó derecho de propiedad del inmueble (…) además de que en la dispositiva de la interlocutoria el Tribunal incurre en extralimitación y abuso de autoridad al decretar ‘la entrega del inmueble’ cuando debió decir ‘el secuestro del local’, y entonces tácitamente efectuó una confiscación in so facto (sic) del combustible que yacen (sic) en los tanques subterráneos, propiedad de La Agraviada y despojó a La agravia de los derechos del contrato de suministro de gasolina al autorizar a la demandante a continuar con la explotación del negocio de expendio de gasolina…”.
En este sentido, señala que “…no todo arrendador de instalaciones de las Estaciones de Servicios y expendios de combustibles son los titulares de los contratos de suministros de combustibles ni de los permisos de expendio y cuando los Tribunales dictan medidas de secuestro y estas se ejecutan entonces es imposible que las partes previamente al procedimiento judicial, puedan ejercer el derecho a la defensa, porque la Ley de Arrendamientos (sic) no contempla un acto breve y sumario antes del procedimiento…”.
Considera el apoderado judicial de la parte actora que en virtud de lo anterior su mandante “…está impedida de cumplir con la prestación de servicio público como así lo ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (sic) y tal impedimento la hace incurrir en el incumplimiento del Contrato de Suministro de Combustible, por que (sic) no puede comprar y expender combustible y otros derivados, lo cual afecta patrimonialmente a La Agraviada y ocasiona daños y perjuicios por la inactividad de la empresa; también hay amenaza temida y es que tal inactividad e incumplimiento ocasionará la aplicación de multas establecidas en el artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos (sic) hasta CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 50.000)…”.
Alega como derechos y garantías constitucionales violadas los contenidos en los artículos 7, 21, 25, 26, 87, 112, 115, 136, 137, 334, los cuales simplemente se limitó a transcribir.
En virtud de lo anterior, expone que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra las normas constitucionales y legales violadas, las cuales son de orden público y afectan su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo tanto, solicita la restitución jurídica infringida por el Juzgado accionado “…al estado de decretar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y actos dictados por ese Juzgado en el Expediente N.- 10.615 y solicito que se recave el expediente…”.
Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…en el sentido de solicitar y ordenarle a mi representada a reincorporarse inmediatamente en el inmueble N.-182 de la Avenida Bicentenario (Av. Bolívar) de la Ciudad de Maturín para dar continuidad al objeto social de la empresa y dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato de Suministro de Combustibles y a la prestación de servicio público y de interés social (…) hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el Presente Amparo Constitucional, tomando en cuenta la violación fragante (sic) de normas de orden público y social como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, y demás derechos constitucionales, económicos, sociales, señalados y las normas legales que se derivan de aquellas…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como texto normativo rector del procedimiento de amparo determinó las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra decisiones judiciales”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el actor como lesivo a sus derechos constitucionales, tal y como así reiteradamente lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades (al efecto, véase sentencia N° 3439 del 11 de noviembre de 2005, caso: Calos Alberto Villaroel).
Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de amparo fue ejercida por el apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios La Avenida C.A., anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, siendo que dicho Tribunal no ostenta competencia en contencioso administrativo, por lo que mal podría considerarse que esta Corte constituye el Tribunal Superior al que emitió la decisión, ya que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido instituidas como los superiores inmediatos de los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (vid. Ordinal 4° de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yes’ Card).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores del Estado Monagas, el cual se constituye como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en las mismas materias, de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 184, tomo 2 de fecha 12 de agosto de 1981 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores del Estado Monagas.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000331
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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