JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000333
En fecha 11 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1441-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.063, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN AGUIAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.422, contra el auto de fecha 28 de abril de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Juan Aguiar Durán, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que “…habiéndose declarándose (sic) improcedente el recurso de Casación y dictado sentencia definitiva por ante el Juzgado Superior, se procedió a pasar la causa por la autoridad de la Cosa Juzgada, ordenándose la ejecución de la Sentencia, y que se aperturara la ejecución a través del procedimiento establecido en el 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de revocar un auto de fecha 22 de Septiembre del 2005 (QUE ORDENABA LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) ) por ser violatorio de la Ley, tal como se evidencia del folio cuatrocientos dieciocho (418) del expediente signado con el nro (sic) KP02-V-2003-2220, y que anexamos dentro de las copias, en dicho auto, dictado en fecha 11 de Octubre del 2005, el Tribunal Querellado, otorgó cinco (5) días para que el perdidoso, o sea mi representado ciudadano JUAN AGUIAR DURAN, ya identificado, diera cumplimiento voluntario a la Sentencia…”.
Que el 27 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual consideró que lo procedente era acordar la ejecución forzosa. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2006, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se iniciaran las averiguaciones penales correspondientes, en razón de que su representado no había entregado voluntariamente el vehículo objeto del presente litigio, omitiendo el procedimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, violándose así su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Que “…se pretende instaurar una acción penal contra mi cliente, pues al no darse estricto cumplimiento al procedimiento de ejecución, y pretender que mi cliente se intimide frente al hecho de una acción penal y entregue el vehículo de forma ilegal e ilegítima, se está violando no solo (sic) el debido proceso, sino también el hecho de que todo habitante de la República, sea juzgado por sus JUECES NATURALES, y penado en su libertad por un hecho previamente constituido como delito…”.
Alegó, que en el presente caso existe una extralimitación del Juez en sus funciones y en su esfera de competencias, que lo llevó a dictar una decisión lesiva a los derechos constitucionales del ciudadano Juan Aguiar Durán, que no puede ser reparada por los mecanismos ordinarios de control procesal de las decisiones judiciales. Por ello, afirmó que se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado en el asunto KP02-V-2003-2220, “…al ordenar se abriera una investigación penal oficiando a la Fiscalía Superior, en vez de ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA y remitir las actuaciones al Tribunal Ejecutor correspondiente y creó en la esfera de mi representado una situación de desequilibrio en el proceso, sin justificación legal alguna para ello, lo cual no puede ser reparado de otro modo…”.
Que tal como lo establece el artículo 21 del Texto Constitucional, todas las personas son iguales ante la ley y, en el marco de un proceso judicial le corresponde al Juez garantizar la igualdad entre las partes quien, en aplicación de los principios y normas establecidos legalmente, debe mantener a aquellas en situación de equilibrio, brindándoles a ambas las mismas oportunidades de defensa y de ejercicio de las vías y medios que la Ley le otorga para la defensa de sus derechos. Así, al dictar el acto recurrido, el Tribunal violó la imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes en el proceso, pues favorece a la contraparte al omitir el procedimiento de ejecución forzosa, conminando a su representado a través de vías judiciales distintas, como lo es la vía penal, tal como es el expediente signado con el N° 13 F-741-200, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Circuito Penal.
Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, pues el auto accionado en amparo desconoció el procedimiento de ejecución de sentencias en su etapa de ejecución forzosa, por darle preferencia a la apertura de una averiguación penal. Adujo que igualmente la falta de apertura del procedimiento de ejecución forzosa, distribución al Juez Ejecutor y todos los actos que ello encierra representa un evidente acto violatorio del debido proceso, ya que el Juzgado recurrido, mal podía poner de lado las normas procesales, con la posibilidad de que el acto conclusivo del Ministerio Público sea una condenatoria penal, convirtiéndose una acción civil en una acción penal, sin que haya mediado previamente un debido proceso.
Indicó que el Juzgado recurrido, al dictar el acto atacado, remitió la causa que se ventiló en primera instancia civil, a otra jurisdicción como lo es la jurisdicción penal, violando así el derecho al Juez natural establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, se ordene que se proceda de conformidad con el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias, en estricto apego a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo en la sentencia recurrida estimó que lo perseguido por el recurrente a través de la presente acción de amparo constitucional es la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se remitió oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se iniciaran las averiguaciones correspondientes.
Que detrás de la denuncia de violación del derecho al debido proceso, derecho a la igualdad procesal y derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, existía la pretensión de nulidad del auto impugnado, esto es que procuraba que se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de abril de 2006, coexistiendo para ello otras vías conducentes y no la vía de amparo, por cuanto es un procedimiento extraordinario, que sólo se debe utilizar en casos especiales en los que no existan vías ordinarias que los solucione. En tal sentido, el a quo negó la admisión in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el respectivo recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de septiembre de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, el apoderado judicial del ciudadano Juan Aguiar Durán, alegó que el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado en el asunto KP02-V-2003-2220, “…al ordenar se abriera una investigación penal oficiando a la Fiscalía Superior, en vez de ordenar la EJECUCIÓN FORZOSA y remitir las actuaciones al Tribunal Ejecutor correspondiente y creó en la esfera de mi representado una situación de desequilibrio en el proceso, sin justificación legal alguna para ello, lo cual no puede ser reparado de otro modo…”. Asimismo, denunció como derechos constitucionales conculcados, el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 21 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el juez de primer grado, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, considerando que lo perseguido por el recurrente a través de la presente acción de amparo constitucional es la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existiendo para ello otras vías conducentes y no la vía de amparo, por cuanto es un procedimiento extraordinario, que sólo se debe utilizar en casos especiales en los que no existan vías ordinarias que los solucione.
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la legalidad del fallo esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica dispone expresamente lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, C.A., y ratificada en sentencia N° 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Luis Alberto Baca), lo siguiente:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.
En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juan Aguiar Durán, presuntamente agraviado, tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación. En efecto, sólo en caso que el juez de alzada no decidiese en el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, procedería la acción de amparo, en virtud del peligro que surge de irreparabilidad de la lesión, por la dilación judicial, como un hecho concurrente con la violación presuntamente existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales.
En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial expuesto, concluye esta Corte, tal como lo declaró el a quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Pérez Ramones, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN AGUIAR DURÁN, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto de fecha 28 de abril de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000333
AGVS
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De do s mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
La Secretaria Accidental
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