JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000501

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-0291 del 07 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Germán Macero Martínez e Iván Navega Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.561 y 64.564, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI”, inscrita en la Oficina del Registro del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo I, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00388 de fecha 09 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual desestimó la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito realizada por la mencionada Abogada, desaplicó por control difuso el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó la continuación del proceso.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
El 13 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 05 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, los Abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.806, 57.985, 49.057 y 82.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 19 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de julio del mismo año.
En fecha 06 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
En fecha 28 de agosto de 2003, se llevó a cabo el acto de informes, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes presentaron escritos contentivos de informes.
El 28 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 03 de octubre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2002, la Abogada Ruth Ángel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó se declarase desistido el recurso de nulidad interpuesto por la “Asociación Civil de Propietarios del Edificio Elwi”, contra su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, por los Abogados Germán Macero Martínez e Iván Navega Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron la desaplicación para el caso en concreto del mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 257 en concordancia con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó la solicitud realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, desaplicó por control difuso el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó la continuación del proceso.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó la solicitud realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, desaplicó por control difuso el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó la continuación del proceso, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 29 de octubre y 27 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada RUTH ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda; mediante la cual solicita al Tribunal se declare desistido el recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal para la fecha 06 de noviembre de 2002 acordó mediante auto el cómputo de los días transcurrido (sic) desde la fecha 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha 11 de octubre de 2002, dejando constancia la secretaria que para la presente fecha había transcurrido 24 días continuos. Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2002, los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO e ISMAEL NAVEDA NIÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal que se desestime la solicitud formulada por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando que la notificación a los terceros por medio del Cartel es una obligación formal no esencial y en virtud del artículo 257 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que consagra ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, en concordancia con el Artículo 26 y 336 ejusdem, solicitan la desaplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela le permite al Juez desaplicar el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el caso concreto, tomando como fundamento que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no puede convertirse las formas procesales en una traba, siempre y cuando ésta no sea una formalidad esencial, siendo ello así en el caso bajo estudio se realizó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros por lo que éste considera que el acto ha alcanzado su finalidad por cuanto los terceros interesados están en conocimiento del juicio que se está ventilando ante este Tribunal Superior y en consecuencia se ordena la continuación del proceso…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 05 de junio de 2003, los Abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Denunciaron, que la decisión apelada es nula por adolecer del vicio de inaplicación de ley o falta de aplicación de una ley vigente, “…en virtud de que se desaplicó la disposición normativa contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), en supuesto ejercicio de los poderes de control difuso, contraviniéndose con ello a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y que por esta misma razón, “…también incurrió el juez a-quo, al dictar la decisión recurrida, en el vicio de violación o infracción de ley, al transgredir el artículo 257 de la Constitución…”.
Señalaron, que tanto esta Corte como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…se han inclinado por desaplicar por control difuso parte de esta disposición normativa, pero únicamente en lo concerniente a la declaratoria de desistimiento por la falta de consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dentro del lapso de 15 días consecutivos siguientes a su libramiento…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, y al respecto observa:
Denunciaron, que la decisión apelada es nula por adolecer del vicio de inaplicación de ley o falta de aplicación de una ley vigente, en virtud que fue desaplicada la disposición normativa contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, advierte la Corte que el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, establecía lo siguiente:
“…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…”.
Con relación a la norma citada, esta Corte consideró que la sanción establecida por el legislador en los casos en que el cartel hubiese sido retirado, y la consignación de su publicación se hubiere consumado fuera de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en que fue emitido, era incoherente y desproporcional con las actuaciones que el actor ha desarrollado en el proceso, razón por la cual no era posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel a la cual alude la norma, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, impugnar de manera oportuna el acto que considera contrario a sus intereses (Vid. Sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2001, caso: “Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.”).
Sin embargo, tal criterio sólo resultaba aplicable en los casos en que habiendo sido expedido el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este hubiese sido retirado y publicado, sólo que la consignación de dicha publicación hubiese sido extemporánea, ello por cuanto a pesar de que esta última actividad exigida en la norma no fuese cumplida dentro del lapso previsto para ello, el hecho que la parte recurrente cumpliera a cabalidad con la carga de retirar y publicar el cartel, demuestra indefectiblemente la intención de impugnar el acto administrativo que considera lesivo a sus derechos o intereses.
Ahora bien, en los casos en que habiendo sido expedido el cartel de emplazamiento por el órgano jurisdiccional, y éste sea retirado con posterioridad al lapso de quince (15) días otorgado por la norma, aún cuando haya sido publicado y consignado, considera esta Corte que la sanción establecida por el legislador resulta aplicable, por cuanto se estima que la parte recurrente no manifestó el debido interés en obtener la nulidad del acto cuestionado, ello como consecuencia de la falta de diligencia en cumplir con las obligaciones que establece la Ley para que el proceso sea llevado a cabo adecuadamente. De allí que, en el presente caso, habiendo incumplido la parte recurrente con la obligación que establecía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera tempestiva, es decir, con posterioridad al lapso de quince (15) días, estima esta Alzada que la denuncia realizada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda es procedente, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desaplicó el contenido del mencionado artículo y ordenó la continuación del proceso. Así se declara.
En vista de la situación anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Germán Macero Martínez e Iván Navega Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asociación Civil de Propietarios del Edificio Elwi”, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00388 de fecha 09 de mayo de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia, que como se dijo, es aplicable ratione temporis al caso concreto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, actuando con el carecer de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desaplicó el contenido del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la continuación del proceso en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Germán Macero Martínez e Iván Navega Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI”, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00388 de fecha 09 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA el auto apelado.
3. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Germán Macero Martínez e Iván Navega Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ELWI”, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00388 de fecha 09 de mayo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ NUÑEZ




EXP. Nº AP42-R-2003-000501
JTSR/






En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,