JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003623


En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-01212 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortensia Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HORACIO MONCADA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 2.949.446, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación y el 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 4 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes, el 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2002, reformado el 22 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Horacio Moncada Torrealba, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 0958 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual señalaron lo siguiente:

Que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de junio de 1999, ocupando el cargo de Comisario de Parroquia.

Que el día 19 de diciembre de 2000, su representado recibió notificación de “despido”, mediante oficio N° 0958 firmado por el señor Baldomero Vásquez Soto, quien actuó por delegación del ciudadano Alcalde.

Que el referido acto administrativo violaba el principio de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Carta Magna.
Que la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, extinguía ipso iure la relación laboral, es decir, desaparecía todos los derechos adquiridos y otorgados por las leyes a su mandante.

Que el acto administrativo impugnado era ilegal, ya que se subsumía en los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto se omitieron las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la recurribilidad del acto, lo que lo hacía que éste estuviera viciado de nulidad absoluta.

Que al haberse fundamentado el acto administrativo en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, era nulo por violar el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que el acto administrativo violaba el derecho a la defensa y al debido proceso y que contravenía las disposiciones contenidas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117, 118, 119 y 120 de su Reglamento General.

Finalmente, solicitó que se anulara el acto administrativo impugnado, se ordenara la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondiere por Ley, Convención Colectiva o Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impedía que el acto produjera sus efectos pero no lo invalidaba, ya que la notificación no constituía un requisito de validez del acto sino de su eficacia; a lo cual debía agregarse que si se cumplía el fin para el cual estaba destinado, tal defecto debía considerarse subsanado.

Que el sustento del acto de retiro impugnado era el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras durara el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes; lo cual no implicaba que, finalizado dicho período de transición, los funcionarios perdiesen su derecho a la estabilidad.

Que no podía entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la organización y reestructuración de los mismos.

Que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no podía erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto que, por tanto, se fundamentó en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo; de allí que no pudiera aceptarse que se trató de una nueva causal de retiro.

Que al querellante se le desconocieron los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen su situación particular y que le fue violentado su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo N° 0958, de fecha 19 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Parroquia o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no implicaran la prestación efectiva del servicio. Por otro lado, negó el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondiere al recurrente por ley, Convenciones Colectivas o Decretos Presidenciales por lo genérico del pedimento; declarando así parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, cuando éste estuviere definitivamente firme.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que bastó para sentenciar lo expuesto por la accionante para determinar que existía una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de modo que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado que todos los hechos alegados se consideraran en la resolución de la controversia.

Que ha sido jurisprudencia constante que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean la demostración de lo dispositivo, no podían limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precediera la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, ya que según dicho criterio no existen pruebas ni argumentos sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, pues ello equivaldría a la falta de inquisición de la verdad procesal y a que se desconociera a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado; concluyendo al respecto que hubo incongruencia del fallo, producto de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo.

Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos; configurándose así el vicio de falso supuesto.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.


IV
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2003. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.


Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; en primer lugar, se refirió al argumento de la recurrida sobre la caducidad, sosteniendo que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó que el lapso de caducidad debía computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no sería aplicable el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa; concluyendo que la querella interpuesta por el recurrente había sido interpuesta en tiempo hábil.

En segundo lugar, sostuvo que la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, había sido interpretada erróneamente, pues la adecuada interpretación de ésta permitía concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición, no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.

En tercer lugar, expuso que la errónea interpretación de la citada disposición legal vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad del recurrente, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal, por demás inexistente, al recurrente; concluyendo que su aplicación derivó de un falso supuesto de derecho.

Finalmente, se pronunció sobre la reincorporación del recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que éste hubiere experimentado y sobre la realización de la experticia complementaria del fallo solicitada; razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Oficina I en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes (Negritas de la Corte) y, asimismo, que quedarían adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...Omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

Por otro lado, dejó entrever el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio llevado por las partes.

En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Negrillas de esta Corte).


Igualmente, se ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo, se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.

No obstante, observa esta Corte que el apelante no indicó que prueba había sido silenciada, lo que imposibilita a éste Órgano Jurisdiccional determinar si el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio denunciado; de allí que resulte forzoso desestimar el argumento de la parte recurrida. Así se decide.

Finalmente, el Tribunal de la causa negó el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondieren al recurrente por Ley, Convenciones Colectivas o Decretos Presidenciales, debido a lo genérico e indeterminado del pedimento.
Al respecto, esta Corte constata que el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

No obstante, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva el pago de las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto en cuanto no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirma el fallo de fecha 18 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO MONCADA TORREALBA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2003-003623
AGVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,