Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2004-000672
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1815-03-8000 de fecha 07 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO JESÚS AZUAJE RIERA, titular de la cédula de identidad N° 9.406.923, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se acordó la notificación de las partes del avocamiento de los Jueces que constituían esta Corte, otorgándose a las partes el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a partir del momento en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, indicándose que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se seguiría el procedimiento previsto en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió escrito suscrito por los Abogados Miguel Eduardo Camacho Barrios, Gustavo Adolfo Escobar Lamoglia y Elio Vicente Blanco Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.371, 111.389 y 104.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 05 de octubre de 2006.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recurso de nulidad, contra el acto mediante el cual se removió a su representado del cargo que desempeñaba como Asistente Analista III, en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado acordó sustanciar el recurso interpuesto de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando la solicitud de los antecedentes administrativos del querellante, así como la notificación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, el referido Tribunal consideró que el Órgano competente para conocer de la causa era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que declinó la competencia en éste y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la causa remitida.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera, interpuso recurso de nulidad, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
Señaló, que con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa del estado Portuguesa y la Ley de Carrera Administrativa Nacional, interponía recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 186 de fecha 28 de marzo de 2001, dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se removió a su mandante del cargo que desempeñaba como Asistente Analista III, adscrito a la Dirección de Educación de esa Entidad.
Negó, que las funciones desempeñadas por su representado entraran en la categoría de funcionario de confianza ni de alto nivel, en virtud de no existir fundamentos para ello, aduciendo que no se señalaron los motivos al respecto, pero que no obstante, se le indicó que su remoción se producía de conformidad con el mencionado Decreto, el cual lo catalogaba como de libre nombramiento y remoción.
Adujo, que el referido Decreto pretendía eliminar los criterios de la funcionalidad y actividad efectivamente cumplida, agregando que no podía ser el criterio arbitrario del administrador de turno el que determine quién es o no empleado de alto nivel o de confianza, sin tomar en consideración las funciones desempeñadas dentro de la Administración Pública por un funcionario público, por lo que a su entender, al no haberse previsto, además la situación de disponibilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa, a su mandante se le estaban cercenando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que en virtud del derecho constitucional al debido proceso, se le violentó a su representado el derecho a la defensa, dado que al ser un funcionario público de carrera sólo podía ser destituido por falta grave, previa elaboración del correspondiente expediente, invocando la aplicación de lo previsto en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que según indicó sirvió de fundamento al Decreto N° 43 que, a su vez, sirvió de base al Decreto impugnado.
Insistió, en que en el Decreto impugnado no hubo motivación de hecho ni de derecho, del porqué concluyó la Administración que el cargo desempeñado por su poderdante merecía ser considerado como de libre nombramiento y remoción, aduciendo que se violó el sistema de administración de personal.
Indicó, que el Decreto N° 186, que sustenta el acto de remoción, viola el principio de la racionalidad y de la discrecionalidad, en virtud de que si bien el Gobernador está facultado para establecer cuáles cargos deben ser calificados como de alto nivel o de confianza, la Ley y la jurisprudencia había venido señalando que en tal caso la Administración debía enmarcarse dentro de los principios que caracterizan la actividad administrativa, invocando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalando que el vicio de ilegalidad teleológica se denomina desviación de poder.
Agregó, que su representado desconoce los motivos por los cuales se le removió del cargo desempeñado, si fue por considerar éste como de confianza o de alto nivel, indicando que el acto impugnado resulta nulo, en virtud de que se desaplicó lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo “…proferido en Decreto N° 186 del 28 de Marzo de 2001…”, mediante el cual se acordó la remoción de su representado; su reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las demás prerrogativas y derechos económicos dejados de percibir, como indemnización.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera, con fundamento en lo siguiente:
“…Por cuanto la presente causa fue recibida en declinatoria de competencia, este Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y para decidir observa:
De los recaudos anexados al libelo de demanda, no consta El Acto Administrativo o el Decreto N° 186 de fecha 28 de marzo de 2001 dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, cuya nulidad se impugna, así como los escritos contentivos del recurso de reconsideración y jerárquico que señala el recurrente haber presentado para agotar la vía administrativa y siendo estos documentos necesario (sic) para determinar los requisitos de admisibilidad del Recurso establecidos (sic) en el artículo 95, ordinal 5° del Estatuto de la Función Pública y 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, ordinal 5° del Estatuto de la Función Pública y la primera parte del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda funcionarial…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2006, los Abogados Miguel Eduardo Camacho Barrios, Gustavo Adolfo Escobar Lamoglia y Elio Vicente Blanco Córdova, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señalaron, que estando dentro de los lapsos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra el acto impugnado, se introdujo éste ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a tenor de lo previsto en la última parte del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal que no cumplió con la obligación de remitirlo de manera inmediata al Tribunal competente, como era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerándose incompetente para conocer en fecha 04 de febrero de 2003, remitiéndolo al mencionado Tribual, en fecha 15 de agosto de 2003.
Invocaron que, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Estado le otorga a todo ciudadano derecho a accionar ante los Órganos del Poder Público, así como a obtener una tutela judicial efectiva y, como consecuencia de ello, a obtener una pronta respuesta a su pretensión a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, indicando que éste no puede sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.
Señalaron, que tal situación no fue observada en el caso que nos ocupa, en virtud de que el a quo se limitó a verificar los requisitos necesarios para la admisibilidad, previstos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin detenerse en el interés del recurrente en acudir a la vía contenciosa administrativa en busca de justicia por un acto que quebranta su derecho constitucional al trabajo, y que el Juez ha debido conducirlo por los canales regulares que mejor conveniera, debiendo analizar de manera mas amplia, progresiva y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Sostuvieron, que si bien lo ocurrido, entre lo que destaca el hecho de haberse interpuesto la acción ante un Tribunal incompetente, afectó de manera trascendental a su mandante, pudo haber sido subsanado, entendiéndose que existía una querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha debido el Juzgado con competencia laboral declinar in limine litis su incompetencia y remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo, y no un (01) año y tres (03) meses después, que de haberse tramitado su recurso de manera diligente y oportuna, su representado hubiese contado con tiempo suficiente para enervar los efectos del acto impugnado.
Afirmaron, que resultó erróneo el proceder del Juzgado Laboral lo que, a su entender, le conculcó a su representado la posibilidad de obtener la justicia requerida en un proceso imparcial de manera oportuna, agregando que el a quo ha debido permitir el acceso a la justicia realizando un examen exhaustivo del caso presentado, tomando en consideración el excesivo tiempo transcurrido desde la interposición de la acción hasta el momento de la declaración de su incompetencia por el Juzgado Laboral.
Indicaron, que la omisión del apoderado judicial que interpuso el recurso, y que está causando un daño a su representado, ha podido ser subsanado, invocando la aplicación de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que de haberse declarado in limine litis incompetente el Tribunal Laboral ello hubiese permitido al accionante conocer lo equivocado de la vía procesal escogida y que si el a quo, en uso de las amplias potestades que le otorgaba la Ley, hubiese ordenado la subsanación de las omisiones referidas, se garantizaban los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eladio Jesús Azuaje Riera. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando como Asistente Analista III, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa.
El Tribunal de Primera instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 84 ordinal 5 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que no fueron consignados los documentos fundamentales conjuntamente con el escrito libelar.
Con relación a ello, alegó, la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que hubo negligencia por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del estado Portuguesa, al no haber declarado su incompetencia in limine litis y al no haber remitido el expediente al Tribunal competente, de manera inmediata, y que el Juez a quo ha debido ordenar la subsanación de la omisión en que incurrió el anterior apoderado judicial del querellante, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, agregando que el proceso no podía sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.
Al respecto, advierte esta Corte que aun cuando en el recurso no se imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, se deduce disconformidad con el fallo, por lo que se entra a revisar la decisión apelada.
Esta Corte observa que si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, en procura de que sus derechos lesionados sean restablecidos, no lo es menos, que existen ciertas formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, entre las cuales destacan la existencia de los lapsos procesales, así como la consignación de los documentos fundamentales, esto es, de donde se derive el derecho reclamado, que le permitan al Juzgador determinar que efectivamente su situación ha sido vulnerada.
Aunado a lo anterior, estas formalidades lejos de ser consideradas como no esenciales, constituyen exigencias fundamentales que permiten la depuración del proceso, a los fines de evitar que los Órganos Jurisdiccionales resulten abarrotados con asuntos en los cuales las partes han perdido el interés en su resolución, en virtud del transcurso del tiempo, o simplemente, como en el caso de autos, porque no aporten elementos suficientes que le permitan al Juez deducir su pretensión; y, de esa manera, se evita la movilización innecesaria del aparato jurisdiccional, dado que no se han satisfecho las exigencias legales para acceder a la justicia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y del análisis del fallo recurrido, aprecia esta Corte que el querellante no aportó a los autos los documentos fundamentales para apoyar su solicitud, conforme lo preveía el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable al caso, por lo que se produjo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 ordinal 5 eiusdem, tal como lo señaló el a quo, en consecuencia, la querella interpuesta es inadmisible por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que los actuales apoderados judiciales del querellante pretenden imputar la negligencia del anterior representante judicial, al Juzgado con competencia en materia Laboral, por lo que considera esta Alzada que, aun cuando efectivamente hubo cierto retraso por parte de dicho Juzgado, en remitir el expediente al Tribunal competente, ello no resta en nada a la debida diligencia que han debido tener los apoderados judiciales actores, en virtud del mandato que le había sido conferido, a objeto de defender sus derechos contra la Administración Pública, aunado al hecho de que en el presente caso resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 2 del Código Civil, referente a que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento. Siendo ello así, en el presente caso al no haber sido consignados por el querellante los documentos fundamentales en la oportunidad correspondiente, resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Miguel Eduardo Camacho Barrios, Gustavo Adolfo Escobar Lamoglia y Elio Vicente Blanco Córdova, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELADIO JESÚS AZUAJE RIERA, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-000672
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental
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