JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000744

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 518 del 09 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 929.104, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de marzo de 2006, fue consignado por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 13 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2006, la Corte fijó para el día 26 de junio de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste diferido, llevándose a cabo el 26 de septiembre de 2006, sin que al mismo comparecieran las partes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano Alfredo Uzcátegui Fernández, asistido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el Ministerio del Trabajo, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que prestó servicios para la Administración Pública Nacional por veintiún (21) años aproximadamente, hasta que en fecha 14 de junio de 1993, fue jubilado por el Ministerio del Trabajo, del cargo que desempeñaba como Director General Sectorial de Personal, grado 99.

Indicó, que el mencionado beneficio de jubilación, se hizo efectivo a partir del 1° de julio de 1993, y que el mismo le fue otorgado con un cincuenta por ciento (50%) del sueldo que para esa fecha disfrutaba.

Expresó, que “…Diversas gestiones he realizado ante las diferentes autoridades competentes del Ministerio del Trabajo, para que se reajuste la jubilación y se me cancelen las diferencias dinerarias debidas, pero todas han resultado infructuosas…”.

Agregó, que “…Los reajustes que solicito corresponden a los años 1.993, 1994, 1.995, 1.996, 1997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2,0002 y en los años subsiguientes,…omissis…, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado…”.

Manifestó, que fundamenta su pretensión en los derechos que le confiere la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Reglamento, el Contrato Colectivo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que el reajuste, “…se haga con el debido ajuste monetario o indexación, por ser esa deuda una obligación de valor…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La controversia en el presente caso radica en determinar si la (sic) recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la Administración Pública o si por el contrario el órgano querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los tales ajustes.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución vigente, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega la Administración derivada del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, no puede tener mas aplicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución vigente.
Así mismo observa este Tribunal, que la Cláusula 23 del Contrato Marco III de la Administración Publica, suscrito entre otros por el Ministerio del Trabajo, acuerda que la Administración Pública Nacional pueda continuar reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año...
…omissis…
En virtud de ello y vistas las revisiones de los documentos acompañados por la recurrente, y por la representación de la Administración, de lo que se evidencia que el referido Órgano no ha cumplido con el ajuste de la pensión de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conforme al Contrato Marco III. Así se decide.
En cuanto al momento que debe tomarse como inicio para realizar el ajuste de la jubilación que reclama el accionante, quien solicita que sea de los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, este sentenciador, acogiendo criterio reiterado y pacifico de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, considera que dicho monto debe comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la presente querella, por lo que se debe ajustar a partir del 10 de mayo de 2.002, de conformidad con lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de tos Estados y de los Municipios, de conformidad con el articulo 16 de su Reglamento
En virtud de ello el ajuste solicitado se aplicará conforme a los aumentos que se haya producido en el sueldo básico del cargo de Director General Sectorial de Personal que ejercía la parte querellante para el momento de su egreso del cargo o el equivalente, en el caso que se haya cambiado la denominación del mismo.
En cuanto a la corrección monetaria del monto correspondiente al ajuste de la pensión de jubilación, solicitada por la parte querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento pues, las cantidades referentes a los ajustes en la pensión de jubilación, dentro del ámbito de la relación funcionarial, de la relación de empleo publico, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente Así se decide…”.




-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2006, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Expresó, que “…la recurrida yerra al negar el reajuste al lapso comprendido entre 1993 hasta el 30 de abril de 2002, fundamentando lo decidido con la aplicación del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso de caducidad de la acción transcurrido 6 meses del hecho que produjo el reclamo…”.

Manifestó, no compartir el criterio asumido por el a quo respecto a reajuste solicitado por su representado, toda vez que “…la institución de la jubilación y sus derivados, como es el derecho al ajuste del monto de pensión, constituyen una cuestión de previsión social con rango constitucional, el cual persigue fundamentalmente el derecho del funcionario público de la tercera edad de vivir una vida digna…”.

Señaló, que la recurrida le negó a su mandante la indexación de la suma reclamada, lo que a su juicio constituye un error “…ya que la Carta Magna le garantiza a los ciudadanos de la tercera edad el pleno ejercicio de sus derechos …omissis… y a disfrutar de una seguridad social acorde con su naturaleza…”.

Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresó “…ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1993, ni tampoco se expresan las razones que tiene la jueza para determinar que el ajuste se haga a partir del 01 de mayo de 2002…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se observa:

Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 113 al 119), esta Corte constata que la apoderada judicial del apelante, alegó la existencia del vicio de inmotivación en el cual presuntamente incurrió la sentencia recurrida, fundamentando su denuncia en su discrepancia con algunos de los criterios jurisprudenciales empleados por el a quo para resolver la controversia planteada en la presente querella funcionarial, expresando en este sentido, que son falsas las apreciaciones del tribunal de primera instancia al negar el reajuste de la pensión jubilatoria en el lapso comprendido entre el año 1993 hasta el 30 de abril de 2002, y al no ordenar la corrección monetaria solicitada.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es criterio reiterado en casos como el de autos, cuando la obligación incumplida se produce mes a mes, que el hecho lesivo generador del reclamo sólo puede comprender los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, resultando en consecuencia, procedente declarar sólo el ajuste del monto de la jubilación del querellante en los seis meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, esto es, el mencionado lapso comprendido antes del día 30 de octubre de 2002, fecha en que fue consignado el escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como fue establecido por al a quo. Así se decide.

En relación a la indexación solicitada debe aclararse que ha sido criterio tanto de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como de este Órgano Jurisdiccional, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, pues la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de carácter estatutario, así como también que estas deudas no poseen naturaleza pecuniaria, por lo que se ratifica lo establecido en la sentencia apelada en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación esgrimida por la parte apelante, en el sentido de que el a quo no justificó acordar el reajuste a partir del año 1993, esta Corte advierte que el sentenciador de primera instancia si fundamentó tal negativa, y ello se evidencia de la sola lectura de la extensa motiva del fallo, por tanto, es improcedente, el vicio denunciado. Así se declara.
Por último, y visto que los argumentos empleados por el apelante para fundamentar el vicio de inmotivación en el que supuestamente incurrió la decisión recurrida, fueron desechados ut supra, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, y confirma la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000744
JTSR


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,