JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000790
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1619 de fecha 28 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN EDUARDO CARBONELL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.785.633, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haberse oído la apelación ejercida por el apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dictó auto de abocamiento, se ordenó la notificación de las partes actuantes y una vez que constare en autos la última de las notificaciones se concedió 10 días continuos para la reanudación de la causa, a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial del querellante consignó acta de convenimiento suscrito entre las partes, a los fines que surtiera los efectos jurídicos correspondientes.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2002, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 17 de enero de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Detective.
Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el Coronel Carlos Cabré Córdova, actuando sin delegación alguna y sin autoridad le notificó de su destitución al cargo que venía desempeñando.
Que el acto administrativo de destitución es nulo ya que no se expresa el motivo por el cual se le destituye, no se expresa en el documento la presunta falta cometida y nunca fue impuesto de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo cual lo coloca en estado de indefensión.
Que no fue sometido a un procedimiento que se ajustara a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso recurso de reconsideración por ante el Director General del Instituto, quien en su respuesta ratificó el acto administrativo de destitución.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 20 de septiembre de 2001 y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; igualmente solicitó la cancelación de los bonos dejados de percibir e incrementos de sueldo, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el acto de destitución del funcionario fue suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda quien era la máxima autoridad y el competente para dictar los respectivos actos de destitución.
Que no se evidenció del examen del expediente administrativo que la sanción de destitución impuesta al querellante, fuese producto de un procedimiento administrativo sancionatorio destinado a comprobar si la falta imputada fue realmente cometida por el imputado y, donde se le brindara al hoy recurrente las oportunidades de defensa que el texto constitucional le otorga.
Que aunado a lo anterior el acto administrativo confirmatorio mediante el cual se sancionó al querellante, le causó indefensión toda vez que no se demostró que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Detective o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Finalmente, decidió que por no haber prestado el querellante su servicio durante el tiempo que estuvo retirado del Instituto Autónomo de Policía Municipal es improcedente el pago del bono navideño solicitado, ya que dicho beneficio requiere una prestación efectiva de servicio.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003 y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial del recurrente consignó acta de convenimiento celebrada entre ambas partes en fecha 28 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 28 de mayo de 2004, (…) comparece en (sic) ciudadano Juan Carbonell (…) quien resultare favorecido con decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, sentencia que ordena su reincorporación al cargo de Detective, así como también la cancelación de los sueldos y salarios dejados por recibir desde el Acto Administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Encontrándose también presentes la Doctora Marisela Cisneros, Apoderado Judicial del ciudadano (sic) Por (sic) una parte; y por la otra representando al instituto (sic) Autónomo (sic) Nelson Arturo Rodríguez Damas (…) Jefe de la División de Personal (E) Dilibell Mata (…) Analista de Personal V y la Abogada Ruth Araujo (…) Consultor Jurídico de este Cuerpo Policial: Todos de Mutuo y Voluntario acuerdo llegado a los siguientes convenimientos:
1.- Incorporar al ciudadano Juan Carbonell al cargo del (sic) Detective (…) a partir del Primero (sic) de Junio (sic) del 2004.
2.- Los salarios dejados de percibir desde el 21 de Septiembre del 2001, fecha de destitución al 31/05/2004, serán cancelados previo reconocimiento de deuda y posterior solicitud de recursos financieros y aprobación de Junta Directiva. (sic) Cuyo monto asciende a Bs. 13.974.569,54 (…)
3.- A partir de la fecha efectiva de reincorporación (01/06/2004) comenzará a cobrar lo correspondiente al cargo y los meses efectivamente laborados (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien correspondería a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que consta en autos acta de convenimiento suscrita por ambas partes, y consecuentemente, solicitud de homologación de la misma.
En ese contexto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el convenimiento realizado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley necesarias para su procedencia y homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia. Así, existen diversas formas de terminar el proceso distintas a la sentencia, conocida doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.
En ese sentido, cabe acotar que el convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y que según la doctrina patria consiste, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 263 lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 363 eiusdem señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas se constata, que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandado se allana a las pretensiones del actor.
Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, esta Corte observa que el escrito consignado el cual se denominó “Acta de Convenimiento” fue suscrito por el querellante y los Representantes del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, siendo esto un acto bilateral y no unilateral -como lo es el convenimiento-, en consecuencia, al ser éste un acuerdo celebrado por las partes actuantes en el presente juicio, mal pudiera llamarse Convenimiento.
Para aclarar lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que a tal respecto se cita se prevé que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de la Corte).
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En este orden de ideas, de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, para que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, o bien llegar a acuerdos cuando todavía no se ha dictado la misma; en efecto, uno de estos modos anormales de terminación del proceso es la transacción, que en el caso bajo análisis fue mal llamado convenimiento, siendo que por el contrario se trata de una transacción judicial ya que ambas partes establecieron mutuos acuerdos. Y así se establece.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que en el acto transaccional el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, estuvo representado por la Jefe de la División de Personal, la Analista de Personal y la Consultora Jurídica; y en cuanto al ciudadano Juan Eduardo Álvarez Carbonell, se observa que estuvo representado por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, la cual estaba plenamente facultada para actuar en el presente juicio en defensa de sus derechos, tal y como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2001, lo que implica que ambas partes poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Por otra parte, observa esta Corte que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, que ellas tratan sobre los derechos litigiosos, que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella se comprenden, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
No obstante a lo anterior, esta Corte debe advertir que en el punto segundo del acta donde las partes llegan a un “convenimiento”, la Institución demandada se comprometió a cancelarle al ciudadano Juan Carbonell los sueldos dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2001, fecha de destitución hasta el 31 de mayo de 2004, “previo reconocimiento de deuda y posterior solicitud de recursos financieros y aprobación de la Junta Directiva por un monto de Trece Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.974.569,54)”, lo que implica que dependía de un acontecimiento futuro e incierto, por lo que no cumple con los requisitos de ley para homologar el convenimiento. Por otra parte, el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue consignada en autos el convenimiento, no se indicó si efectivamente se le habían cancelado los salarios dejados de percibir al referido ciudadano.
En efecto, si bien se produjo la reincorporación de la querellante, no hubo allanamiento en el pago, pues no existe en autos prueba alguna que permita constatar la cierta cancelación de los sueldos dejados de percibir, por lo que, no puede afirmarse que el ente querellado convino en todas las pretensiones de la recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.
De manera que, observa esta Corte que la forma de realizar la transacción no se ajustó a las normas que sobre la materia pauta el Código de Procedimiento Civil; de allí que esta Corte niege la homologación de la transacción judicial efectuada entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda y el ciudadano Juan Eduardo Álvarez Carbonell. Así se decide.
Finalmente se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Corte, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN EDUARDO CARBONELL ALVAREZ, antes identificados.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial efectuada el 28 de mayo de 2004, por las partes actuantes en el presente juicio.
3. - SE ORDENA remitir el expediente a la secretaría de esta Corte, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-000790
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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