JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000804

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1796 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.881.671, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2003, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 17.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que fue constituida en fecha 19 de julio de 2004. En esta misma fecha se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de enero de 2006, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la abogado REINARA VILLARROEL V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En el día 5 de junio de 2006, se dictó auto donde se fijó para el 10 de julio de 2006, la celebración del acto de informes.

Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes, en el cual esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 10 de julio de 2006, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.



I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual instó a la recurrente a reformar el escrito libelar.

En fecha 14 de enero de 2003, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó la reforma del escrito libelar.

En fecha 17 de enero de 2003, el A quo admitió la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y la citación del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 8 de abril de 2003, el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, antes identificado, consignó escrito de contestación.

En fecha 15 de abril de 2003, el A quo fijó la oportunidad para celebrar la audiencia prelimar, la cual tuvo lugar el 30 de abril de 2003, y donde se dejó constancia de la infructuosa conciliación y que las partes solicitaron se abriera el lapso probatorio.

En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 1 de julio de 2003, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el día 11 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y donde expusieron sus argumentos de forma oral.

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de la causa dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 21 de julio de 2003, el A quo publicó y registró la sentencia dictada en el presente fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el A quo dictó auto donde se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), de dicho fallo, las cuales se llevaron a cabo tal como se evidencia a los folios 87 y 88 del presente expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2003, el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia definitiva publicada en fecha 3 de noviembre de 2003.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El Abogado CARLOS PÉREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS BELLO, interpuso el día 5 de noviembre de 2002, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), reformando el escrito libelar en fecha 14 de enero de 2003; fundamentándose dicho recurso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que su representado “…fue jubilado el 1-01-93 (sic) como consta de la comunicación Nº 008555 de fecha 31 de diciembre de 1992…”.

Señaló, que el último cargo ostentado por su poderdante fue el de Jefe de Área, cuyo equivalente actualmente es de Jefe de División.

Indicó, que su representado fue jubilado con un porcentaje de “sesenta con cincuenta por ciento (60, 50%)” del salario devengado como activo.

Expresó el apoderado judicial que, “…De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001un (sic) diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año…”. (Negrillas de la cita).

Explanó, que “…actualmente nuestro representado percibe una pensión jubilatoria de doscientos siete mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta nueve céntimos (Bs. 207.553, 39)…”. (Negrillas de la cita).

Señaló igualmente, que “…el sueldo del cargo de Jefe de División, de alto nivel, según la Escala de Sueldos del Personal de Alto Nivel del Instituto Nacional de la Vivienda, asciende a seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 685.880, 00), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento…”. (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria (…) tenemos que nuestra representada (sic) debería percibir cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 414.957,40) (…). Es decir, que la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos siete mil cuatrocientos cuatro bolívares (Bs. 207.404, 01)…”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…en fecha 2 de septiembre de 2002, solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión…”.

Adujó en este sentido, que el Instituto recurrido le respondió dicha solicitud, señalando que no contaba en ese momento con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, artículo 13 del Reglamento de dicho Estatuto, y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional.

Asimismo, solicitó “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una `Orden Provisional´ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria…”. (Negrillas de la cita).

Por último solicitó: “…PRIMERO: Revisar y Ajustar, desde el 1-1-2001 (sic), el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano Aníbal De Jesús Bello (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción (…). TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices infraccionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo (…). CUARTO: igualmente solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte el organismo querellado a la caja de ahorro del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneraciones de fin de año y vacaciones…”. (Negrillas y Mayúscula de la cita).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, dictó la sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por las representantes judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en tal sentido señalan que para la fecha de la presentación del libelo de demanda había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Al respecto este Tribunal observa que habiendo solicitado el querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 14 de agosto de 2002, (folio 22) y recibida respuesta de este (sic) en fecha 22 de agosto del 2002, (folio 27), en el cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimientos con estos pasivos laborales. Estima este Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir, la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad (…)
La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada a la querellante (…)
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta desde el día 22 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución (sic) el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este Juzgado considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la de jubilación; desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 4 de agosto de 2002, que realizó el reclamo de la misma por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el referido ajuste; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilación del ciudadano ANIBAL DE JESUS BELLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 14 de agosto de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Ingeniero Civil Jefe II en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 14 de agosto de 2002. Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama la actora, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar este Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. Así se declara…”.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 21 de febrero de 2006, fue presentado por la Abogado REINARA VILLARROEL V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Alega el querellante haber sido jubilado el 01/01/93 (sic) y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 (sic) de un aumento de sueldo a lo empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), suscrito entre Fedeunep y la Administración Publica (sic) Nacional, a partir de 01/01/01 (sic) (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año.
Al respecto le observo ciudadano Magistrado, lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Publica (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es una hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/01(sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado a derecho.
(…)
De manera pues, que el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado (…); pero es el caso que no se demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como lo es la modificación de una situación jurídica individual o general.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, impugno la sentencia dictada en fecha 21/07/03, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos.
Así mismo señalo para ser revisado por esta Corte, en caso que declaren improcedente el argumento antes indicado, que para la fecha de la presentación del libelo de Demanda (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep y la Administración Publica (sic) Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta)…”. (Negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2003, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

En primer lugar, el apelante denunció como vicio de la sentencia bajo estudio el hecho de resultar “…infundados los argumentos” de la parte recurrente, pues señala que el mismo“no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o (sic) prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado…”, llevando esta situación a denunciar también en dicha apelación que el “…Juzgado a quo, decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos…”. (Negrillas de la cita)

Al respecto, si bien es cierto, que no se evidencia en el presente expediente judicial que la parte recurrente haya traído a los autos documentación alguna que demuestre el incremento salarial alegado en el escrito libelar, no es menos cierto, que los aumentos salariales son acordados por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a que éstos se conviertan en instrumentos de uso público y pasen a formar parte del conocimiento del Juez, en virtud de lo que establece el principio de Iura novit curia.

Así pues, aunado a lo antes mencionado se puede señalar que la pensión de jubilación se puede definir como un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá aumentando en virtud de los años en los cuales preste servicio a la Administración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo texto constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, en consecuencia, no podría alegar como denuncia la representación judicial del ente recurrido que el actor debió probar el incremento salarial de los funcionarios activos de dicho Ente para que se procediera al reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS BELLO. Así pues, se evidencia de lo anterior que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho decidiendo bajo los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes intervinientes en el presente proceso, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la caducidad del presente recurso, ya que, a su decir desde el 1 de enero de 2001, fecha en la cual se produjo el hecho que diera lugar al mismo hasta el 5 de noviembre de 2002, momento en el cual fue interpuesto el recurso, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido es preciso observar lo que establece dicho artículo:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición transcrita se desprende, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de dicha Ley, después al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o “el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta”, o dicho de otro modo, el período de tres (3) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse y, por consiguiente, la única solución posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el caso de marras se observa que efectivamente el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2001, sin embargo, se observa que habiendo solicitado el recurrente el respectivo reajuste ante el Instituto recurrido en fecha 14 de agosto de 2002, recibiendo la respectiva respuesta por parte de dicho Ente en fecha 22 de agosto del mismo año, y aunado al hecho que la pensión de jubilación es una obligación que se va venciendo mes a mes, considera esta Corte que es a partir de ese momento, es decir, desde el día en que la Administración respondió negativamente el ajuste solicitado (22 de agosto de 2002), en el cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lleva a determinar que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto dentro del lapso de ley; por tal motivo, se desecha la denuncia interpuesta por la parte apelante. Y así se decide.

En consecuencia, precisado lo anterior esta Corte que el fallo apelado no adolece de vicio alguno, por lo que declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2003, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, por consiguiente procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2003, por el abogado HUGO JOSÉ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2003, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS BELLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2003.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2004-000804
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.