JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2004-001751

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1287-04, de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO REY GÓNZALEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.510.341, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y representante del Organismo recurrido, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 25 de enero de 2006, la representación judicial del ciudadano Eduardo Rey compareció por ante esta Corte a fin de solicitar el abocamiento con las respectivas notificaciones a las partes.

El día 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esta misma oportunidad se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y representante del Organismo recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO REY GÓNZALEZ MORILLO comparecieron ante esta Corte a fin de consignar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de marzo de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 27 de ese mismo mes y año.

Por auto de esta Corte, en fecha 28 de marzo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El 19 de septiembre de 2006, se fijó para el día ocho (9) de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual fue celebrado en esta Corte el acto de informes orales.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2004, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO REY GÓNZALEZ MORILLO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que su mandante es funcionario de carrera con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio, principalmente en la docencia en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y posteriormente se desempeñó dentro del Órgano recurrido, por lo que ingresó a la Administración el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue jubilado, sin embargo, fue hasta el día 7 de enero de 2004, cuando el Órgano recurrido le pagó las prestaciones sociales correspondientes, la cual ascendió a la cantidad de veinticuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento sesenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 24.634.160,19).

En este sentido, señalaron no estar de acuerdo con la cantidad cancelada por el Organismo recurrido, ya que la misma resulta insuficiente, según se evidencia de informe elaborado por Profesional de la Contaduría Pública, por lo que la Administración debe realizar la revisión de los cálculos efectuados, en virtud de que los mismos no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales, así como con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 92 de la Carta Fundamental, referente a los intereses moratorios.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Órgano recurrido, el cual asciende a la cantidad de setenta millones veintinueve mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 70.029.418,77), ya que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de noventa y cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 94.663.578,96). Asimismo, pidió los intereses de mora.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, negando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y, ordenando el pago de los intereses moratorios mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Sentenciador de Primera Instancia se pronunció acerca del alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República sobre el agotamiento previo que debió haber realizado el recurrente del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 30 al 36 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, señalando al respecto que los referidos artículos versan sobre el antejuicio administrativo como requisito previo a las demandas pecuniarias contra la República, sin embargo no es un requisito previo para la interposición de recursos contencioso administrativos funcionariales, es decir, recursos derivados de una relación funcionarial, por lo que desechó el referido alegato.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia indicó que su objeto es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del actor por parte del Ministerio de Educación Superior, ya que los cálculos realizados por dicho Organismo no se corresponden con la realidad, fundamentándose para ello en el informe elaborado por un profesional de la Contaduría Pública, en este sentido el A quo concluyó lo siguiente:

“…después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos para este Tribunal, pues el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, interés acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En relación con la denuncia del actor que el pago es insuficiente, lo cual -a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por la profesional Lauri Gutierrez Oldemburg, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero, que el ente no lo conocía con anterioridad, ni la manera como fue realizado.
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal estima que este instrumento privado reconocido en juicio, sólo da fe de que el informe emana de la Contadora contratada por el escritorio jurídico Agelviz-Simonpietri, para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe someterse por tanto a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera de juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
(…Omissis…)
Del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documentos consignado, suscrito por la contadora Lauri Gutierrez Oldemburg
(…Omissis…)
Este Tribunal desecha dicha prueba y en consecuencia, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales, ni que se haya deducido doble alguna cantidad dineraria que le pudiera corresponder …”.

Así la cosas, el A quo pasó a pronunciarse con respecto al alegato del actor sobre el pago de los intereses moratorios, señalando que de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna, es una obligación para la Administración cancelar los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto concluyó que hubo una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales al acto, correspondiéndole el pago de dicho intereses desde el día 31 de diciembre de 1999 -fecha en que jubilaron al actor- hasta el día 7 de enero de 2004, momento en el cual le cancelaron las prestaciones sociales. Asimismo concluyó que dicho intereses serán cancelados de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechando el argumento esgrimido por la representación judicial del Órgano recurrido acerca de que la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por cuanto la referida norma versa sobre la corrección monetaria.

En este sentido, ordenó se realizará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y representante del Organismo recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que el Juez de Primera Instancia violentó “los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo” en los casos que se pretenda instaurar acciones de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los tribunales y administrados. Asimismo estima que el A quo no se pronunció sobre si la acción es de contenido patrimonial o no, sino que menciona la diferencia entre la demanda y el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe ser declarada inadmisible el recurso interpuesto por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que la sentencia apelada condena a la Administración al pago de los intereses moratorios al actor, de conformidad con el artículo 92 del Texto Fundamental, cuyos intereses se determinaran según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el referido artículo 92 no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto debe aplicarse lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, referente a la tasa de interés en las deudas de valor en la cual sea parte la República.

Denuncia que la sentencia es indeterminada e imprecisa, por cuanto no establece la forma para el cálculo para el pago de los intereses moratorios, sino que se limita a establecer que será realizado de conformidad con el artículo 108 de al ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación y, se declara sin lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO REY GÓNZALEZ MORILLO presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirman que del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la representación del Organismo recurrido trae ante ésta instancia los mismos argumentos expuestos en primera instancia, sin embargo no señala ningún vicio de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desechado el referido escrito.

Manifiestan que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, salvo la declaratoria dada de Parcialmente Con Lugar dado por el A quo al recurso interpuesto, ya que se le desconocieron los derechos a su representado, situación que debe ser revisada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial del Ministerio de Educación Superior, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Eduardo Rey González Morillo en la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, acerca de la inexistencia de vicios contra la sentencia recurrida, ya que a decir del accionante se limita a reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, razón por la cual solicita sea desechado el referido escrito.

A tal fin, se observa que, analizado el escrito de fundamentación de la apelación, evidencia esta Corte que el apelante se encuentra disconforme con el fallo apelado, por lo que se ha dejado establecido que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.

Así, establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la principal denuncia de la parte apelante contra la sentencia apelada consiste en que el A quo violentó los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo en los casos que se pretenda instaurar acciones de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los Tribunales, por lo que se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del ciudadano Eduardo Rey González Morillo en el escrito de contestación a la apelación, en consecuencia, se considera fundamentada la apelación interpuesta. Así se declara.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada que la representación judicial del ciudadano Eduardo Rey González Morillo afirma que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, salvo la dispositiva del fallo que declaró parcialmente con lugar del recurso interpuesto, en virtud de que se le desconocieron los derechos de su mandante, situación que debe ser revisada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, resulta importante señalar que si el ciudadano Eduardo Rey González Morillo se encontraba inconforme con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió haber ejercido el recurso de apelación correspondiente exponiendo sus argumentos para refutar la sentencia, tal como fue ejercido por la representación judicial del Organismo recurrido, por lo que mal podría en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación alegar que el Juzgador de Primera Instancia desconoció los derechos de su mandante, cuando en esta etapa lo conducente es rebatir los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación, por lo que nunca podría contener pedimento alguno en relación a lo indicado en el fallo recurrido, razón por la cual esta Alzada desecha el referido alegato y, así se decide.

Ahora bien, denuncia la representación judicial del Organismo recurrido que el A quo de la recurrida violentó los privilegios irrenunciables de la República por la inaplicación del procedimiento administrativo previo en los casos que se pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, obligación que, a su parecer, es de orden público y debe ser acatada por todos los Tribunales, por lo tanto, el presente recurso, debió haber sido declarado inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el A quo rechazó tal alegato, en virtud de que el procedimiento previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se refiere al procedimiento a seguir contra las demandas pecuniarias contra la República

Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno señalar que los artículos 54 al 60 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen el procedimiento administrativo previo a seguir, por aquellas personas interesadas en incoar demandas de contenido patrimonial contra la República, lo cual, constituye una evidente prerrogativa procesal a favor de ésta, en cuanto a pretensiones que eventualmente puedan traducirse en condenas de contenido patrimonial contra ésta.

En este sentido, el procedimiento se inicia con la presentación del escrito por parte del interesado, el cual debe ser consignado previamente al órgano al cual corresponda el asunto, dicho órgano deberá proceder a formar un expediente del asunto debatido dentro de los 20 días hábiles a la consignación del mismo, expediente que contendrá los instrumentos en donde conste la obligación, el acta de conciliación suscrita entre el interesado y el representante del órgano, así como la opinión jurídica del asunto, posteriormente deberá ser remitido a la Procuraduría General de la República, a fin de que en un lapso de 30 días hábiles formule su opinión jurídica sobre el asunto debatido, teniendo carácter de vinculante la opinión por parte de la Procuraduría General de la República. Con la opinión realizada por parte del referido Órgano se deberá notificar al interesado, el cual manifestará si acoge o no el criterio sostenido, de no aceptarlo podrá acudir a la vía judicial, de no ser cumplido el referido procedimiento los jueces deberán declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es “…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan”. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.

Ahora bien, observa esta Corte que el apelante, pretende subsumir el supuesto de hecho de autos, constituido por un recurso contencioso administrativo funcionarial que pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales, incluidos los intereses de mora, generados por el atraso en dicho pago, dentro de una demanda de contenido patrimonial contra la República.

En relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración erogue determinada cantidad de dinero al recurrente, no es menos cierto, que esta erogación o pago, deviene de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano EDUARDO REY GONZÁLEZ MORILLO, con la Administración Pública (en diferentes organismos) desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, durante 25 años, relación la cual, generó el derecho a prestaciones sociales, tal y como lo establece el articulo 92 del Texto Constitucional: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, afirmar que para reclamar el pago de prestaciones sociales o su diferencia -en el caso de que el funcionario no esté conforme con el monto que se le ha cancelado- se debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye por un lado, una flagrante inobservancia de lo establecido en la norma constitucional citada anteriormente, y por el otro, una total distorsión del espíritu de la referida Ley, que lo que busca es que en sede administrativa, se llegue a un acuerdo, tratando así de evitar la vía judicial, cuestión esta que no opera para el pago de prestaciones sociales (ni su diferencia, si fuere el caso) dado que las mismas son créditos laborales de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por expreso mandato Constitucional; por todo lo cual esta Corte desecha la denuncia planteada por el apelante. Así se declara.

Con respecto al supuesto error en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia, en referencia al pago de intereses moratorios, expresa el apelante que la recurrida fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora pretendidamente adeudados al recurrente por la República, basándose para ello en el artículo 92 del texto Constitucional, denunciando que de la referida norma no se desprende la tasa de interés de los mismos por lo que mal podría aplicar el Juzgador analógicamente la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, el apelante indicó que “…los intereses moratorios se reputan como deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República tiene un disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos de que la República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Sobre este particular, considera oportuno esta Alzada, citar lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

Una vez transcritos los precedentes artículos, considera oportuno esta Corte hacer referencia, al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de tipo funcionarial. Al respecto, mediante sentencia Nº 795 de fecha 7 de mayo de 2001, se expresó que:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo de 1990 recoge una norma que ha dado lugar a las más disímiles consecuencias y las mas variadas opiniones. A manera del entender de esta Corte, la interpretación que debe darse a la norma sub examine debe ser aquella que tenga por norte el derecho fundamental del trabajo y el rango constitucional de las prestaciones sociales, esto es, la interpretación que mejor convenga y que mejor desarrolle las situaciones constitucionales del caso.
No debe olvidares el carácter constitucional de las prestaciones sociales, ciertamente el artículo 26 regula la “oportunidad del pago” de las prestaciones sociales pero en modo alguno regula la procedencia del pago de interés, luego la negativa de uno, no conduce a la negación del otro; de ser así, conduciría a una injusticia.
Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, y tratándose de los intereses que generen las mismas un beneficio acordado en la legislación laboral, no habiendo -por otro lado- previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la Ley de Carera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8º permite aplicar el pago de interés a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, y por ello se desarrolla y se protege los derechos constitucionales al trabajo y a las prestaciones sociales, tal como se hizo referencia en el párrafo anterior…”. (Resaltado de nuestro).

Es menester, indicar que si bien es cierto que el aludido artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República, deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que i) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a aplicar al momento de calcular de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano EDUARDO REY GONZÁLEZ MORILLO, por parte del Ministerio de Educación Superior, debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como correctamente lo aplicó el Juez de Primera Instancia, ii) en el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no -tal y como lo aseveró el apelante- la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano EDUARDO REY GONZÁLEZ MORILLO, en consecuencia esta Corte desecha el referido argumento. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO REY GÓNZALEZ MORILLO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. N° AP42-R-2004-001751
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.