JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001982
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1557-04 del 1° de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX BAUTISTA NOLASCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.872.238, contra los actos administrativos de fecha 15 de marzo de 2004, emanados del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante los cuales se amonestó por escrito al querellante, presuntamente por haber extraviado dos solicitudes de nota marginal correspondiente a los expedientes números 011496 y 030771.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de febrero de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 09 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2006, la Corte fijó para el día 26 de junio de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este diferido para el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue llevado a cabo, acudiendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de junio de 2004, la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Bautista Nolasco Sánchez, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su mandante prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, hasta que en fecha 18 de noviembre de 2003, fue transferido a la División de Asistencia al Contribuyente, como consecuencia, de dos amonestaciones escritas -actos administrativos impugnados-, que le fueron impuestas presuntamente por haber extraviado las solicitudes de nota marginal correspondientes a los expedientes números 030771 y 11496, “…las cuales le habían sido entregadas el día 18-08-2003 y 19-08-2003…”.
Manifestó, que los actos administrativos impugnados, contentivos de las amonestaciones escritas, se fundamentaron en los hechos narrados en las Actas s/n levantadas en fechas 09 de octubre de 2003 y 23 del mismo mes y año, respectivamente, y en el Informe presentado el día 15 de marzo de 2004, en el cual se señaló “…que los alegatos presentados en su defensa no justifican ni desvirtúan la falta en que incurrió…”, considerando que tal situación los vicia de inmotivación.
Alegó, la presunta violación al debido proceso, en virtud de que las comunicaciones a través de las cuales se le notificó a su representado la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, afirman “…que su conducta encuadra dentro de la falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 33 ejusdem; todo lo cual resulta violatorio del principio constitucional de inocencia por cuanto califica directamente el hecho imputado…”.
Por último, denunció que “…las sanciones impuestas no guardan la debida correspondencia con la falta que se le imputa, ni la actuación del supervisor inmediato de mi representado se adecua a criterios de racionalidad y ponderación, violando el principio de proporcionalidad de la sanción y de culpabilidad y por tanto el principio de legalidad…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Realizadas estas consideraciones, en el caso en concreto observa este Juzgado que a los folios 13 al 14 corre inserto oficio de notificación de fecha 15 de marzo de 2004 dirigido a Félix Bautista Nolasco Sánchez mediante el cual, la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital le impone amonestación escrita, con motivo del extravío de la solicitud de Nota Marginal correspondiente al expediente N° 011496 del causante José Porral Fernández, entregada el 18-08-2003 que al ser requerida por Norelkis Briceño le respondió ‘que no sabía donde se encontraba’, y visto que sus defensas no desvirtuaron la falta incurrida, le aplicaron la sanción de Amonestación Escrita, fundamentada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 11 de la Ley Ejusdem, esto es, ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instrumentos y las órdenes que deben ejecutar’, dicha notificación indica recursos, lapsos y jurisdicción para interponer recursos correspondientes.
Asimismo a los folios 15 al 16 se evidencia notificación de fecha 15 de marzo de 2004, dirigido a Félix Bautista Nolasco Sánchez mediante la cual la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital le impone medida disciplinaria de amonestación escrita, con motivo de el extravío de la solicitud de Nota Marginal correspondiente al expediente N° 030771 del causante Engracia Morales de Espinoza, entregada el 19-08-2003 que al ser requerida por Norelkis Briceño le respondió ‘que no sabía donde se encontraba’, visto que sus defensas no desvirtuaron la falta en que incurrió, le aplicaron sanción fundamentada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 11 de la Ley Ejusdem, esto es, ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ y por no ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instrumentos y las órdenes que deben ejecutar’, dicha notificación indica recursos, lapsos y jurisdicción para interponer recursos correspondientes.
Visto que el mecanismo de amonestación escrita es un sistema de corrección, de prevención a los fines de que el funcionario cumpla bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, no es lógico que por un mismo motivo ‘extravío de nota marginal’ aunque fuesen personas diferentes, se amoneste dos (2) veces en una misma fecha ‘15 de marzo de 2004’ a un funcionario; determinándose que aún cuando sean en expedientes distintos, corresponde a una misma falta, cuestión que debió prever el organismo. De la revisión del expediente se constata que ambas amonestaciones fueron impuestas por el funcionario competente el ‘Supervisor Inmediato’, es decir, el Jefe de la División de Tributos Internos de la Región Capital.
Concluye esta juzgadora que tal como sucedieron los hechos la administración por intermedio del SENIAT al aplicar 2 amonestaciones escritas por una misma causal, en una misma fecha, a un mismo funcionario, incurrió en desviación de poder por cuanto no actuó con el fin o esencia de la medida disciplinaria de amonestación escrita que no es otro que corregir las faltas al funcionario, es decir, no utilizó el mecanismo de sanción escrita a los fines de corregir faltas, razón por la cual se declara la nulidad de las amonestaciones; escritas contenidas en las comunicaciones de fecha 15-03-2004 (folios 13 al 1), donde la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital le impone sendas amonestaciones escritas por ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ y por no ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar’, asimismo se ordena la destrucción y desaparición física de dichas amonestaciones del expediente administrativo del funcionario Félix Bautista Nolasco Sánchez. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden, y vista la declaratoria de nulidad absoluta de las amonestaciones aquí impugnadas se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer sobre los vicios alegados por la parte actora. Así se declara…” .
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunció, que el Juzgador de primera instancia “…no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo al vicio de incongruencia…”.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en la decisión recurrida que no resulta lógico sancionar dos veces a un funcionario por un solo motivo como lo es el “…extravió de nota marginal …omissis…, debido a que no estamos en presencia de una sola falta ni de un solo motivo, sino que la administración aplicó las medidas de amonestaciones escritas al querellante, una vez que quedo demostrado a lo largo de un procedimiento disciplinario instruido por la Supervisora inmediata, que el accionante incurrió en negligencia de sus funciones frente a los expedientes de dos causantes…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la represtación judicial de la parte apelante y al respecto observa:
De la revisión minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación (folios 220 al 224), esta Corte constata que la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó: 1) el presunto vicio de incongruencia en el que incurrió el Juzgador de primera instancia al omitir pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos; y 2) el falso supuesto de hecho en el cual incurrió el a quo al considerar que en el caso sub iudice fueron aplicadas dos amonestaciones a la querellante por un mismo motivo.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, esta Alzada considera necesario precisar que éste se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
Sobre el vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos del análisis exhaustivo de la motivación de la sentencia apelada (folios 220 al 224) y de las actas que cursan en el expediente, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo declaro con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la nulidad de los actos administrativos recurridos por el querellante, con fundamento en que la Administración Pública “…al aplicar 2 amonestaciones escritas por una misma causal, en una misma fecha, a un mismo funcionario, incurrió en desviación de poder por cuanto no actuó con el fin o esencia de la medida disciplinaria de amonestación escrita que no es otro que corregir las faltas al funcionario, es decir, no utilizó el mecanismo de sanción escrita a los fines de corregir la faltas…”, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo además argumentos no esgrimidos por las partes en el proceso, como por ejemplo el vicio de desviación de poder, infringiendo de esta manera el principio dispositivo contenido en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, por lo cual esta Corte declara procedente la denuncia formulada por la parte apelante en este sentido, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, y se anula la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulada la decisión apelada, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte apelante, en consecuencia, pasa a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
La pretensión deducida en la presente querella funcionarial, se circunscribe a la solicitud de nulidad de dos actos administrativos de fechas 15 de marzo de 2004, contentivos de dos amonestaciones escritas aplicadas al querellante, quien se desempeña como Profesional Tributario, Grado 11, adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber extraviado dos peticiones de nota marginal correspondientes a los expedientes números 011496 y 030771, pertenecientes a los ciudadanos José Porral Fernández y Engracia Morales de Espinoza, respectivamente.
En este sentido, del análisis del escrito libelar (folios 1 al 8) se advierte que los alegatos utilizados por el querellante, se refieren: 1) al vicio de inmotivación en el que presuntamente incurrieron los actos administrativos de amonestaciones escritas, en virtud de que los informes y actas utilizadas como fundamento de éstos, no analizan los alegatos presentados por el querellante, 2) a la supuesta violación al debido proceso, toda vez que las comunicaciones a través de las cuales se le notificó al actor de la apertura de los procedimientos disciplinarios, afirman “…que su conducta encuadra dentro de la falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 33 ejusdem; todo lo cual resulta violatorio del principio constitucional de inocencia por cuanto califica directamente el hecho imputado…”, y 3) que “…las sanciones impuestas no guardan la debida correspondencia con la falta que se le imputa, ni la actuación del supervisor inmediato de mi representado se adecua a criterios de racionalidad y ponderación, violando el principio de proporcionalidad de la sanción y de culpabilidad y por tanto el principio de legalidad…”.
Ante tales señalamientos, la parte querellada en su escrito de contestación (folios 48 al 66) alegó: a) que el funcionario para recurrir las amonestaciones debía necesariamente agotar la vía administrativa para luego tener acceso a la jurisdiccional, b) la congruencia de la decisión tomada en el procedimiento disciplinario y c) la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Precisado lo anterior, este Órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca del punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en este sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 85.- Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, por ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación…”
De la norma parcialmente transcrita, claramente se aprecia, la intención del legislador de dejar a voluntad del funcionario amonestado el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para recurrir en sede jurisdiccional del acto administrativo de naturaleza sancionatoria. Aunado a esto, el artículo 92 ibidem, ratifica este propósito cuando establece que “…los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
En el caso sub iudice, los actos administrativos recurridos fueron dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo indispensable para impugnarlos a través del correspondiente recurso contencioso funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual este Juzgador debe desestimar el argumento expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
En cuanto al fondo, se observa que el querellante alegó el vicio de inmotivación; en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de todo acto administrativo tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los administrados defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por otra, a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que los actos que no cumplan con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivación.
Del contenido de los dos actos administrativos contentivos de las amonestaciones escritas (vid. folios 13 al 16), se desprende que estos cumplieron con el requisito formal de motivación establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se aprecia de su contenido y que los mismos establecen que tales medidas se aplican “…con fundamento en el informe disciplinario levantado por la suscrita, en fecha 15 de marzo de 2004, por disposición expresa del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y que, “…la sanción aplicada se fundamenta en lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33, numeral 11, de la citada Ley…”. De manera que en dichas amonestaciones escritas se evidencian los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron, por tanto, no se produjo el vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.
Respecto a la presunción de inocencia, estima este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que este derecho, tiene una proyección extraprocesal y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta sin que baste la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia, finalidad esta que impide que el funcionario pueda ser tenido por responsable, en tanto tal responsabilidad no haya sido legalmente comprobada.
En el caso sub examine, se aprecia del análisis de las comunicaciones signadas con los números 009416 y 009417 del 03 de noviembre de 2003, emanadas del Jefe de la División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes en el expediente a los folios 31 y 32, que el Ente querellado, señaló los hechos imputados al querellante, encuadrándolos “…dentro de la falta tipificada como causal de amonestación escrita conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; sin que tal afirmación pueda ser considerada como una violación a la presunción de inocencia, en virtud de que ha señalado la doctrina en cuanto a las apreciaciones realizadas por la Administración en una etapa donde la actividad probatoria y el contradictorio no se han producido, que éstas no implican veracidad, sino sólo una presunción, razón por la cual no puede interpretarse esto como un prejuzgamiento. Aunado a lo antes expuesto, advierte esta Corte que los señalamientos efectuados en las mencionadas comunicaciones, no le imponen al actor sanción alguna, sino que por el contrario le notifican los hechos imputados y la calificación jurídica aplicable a los mismos en caso de que en los procedimientos disciplinarios aperturados se verificara su culpabilidad, a fin de que el funcionario pueda defenderse y desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, previstas en la causal del numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ibidem. Así se decide.
Por último, en referencia la falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada al querellante y la supuesta falta por él cometida, este Órgano Jurisdiccional, advierte luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, que las dos amonestaciones escritas impuestas al querellante (folios 13 al 16) corresponden y son congruentes con las infracciones cometidas por el actor, así como se aprecia que no se trata de dos amonestaciones escritas por un mismo hecho o falta, sino que existen dos faltas –extravió de dos solicitudes de nota marginal-, ocurridas en dos expedientes distintos el N° 011496 y el N° 030771, y que si bien es cierto, que las dos faltas (extravíos) se subsumen en el mismo supuesto de “…Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…” y en no “…Cumplir y hacer cumplir la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deba ejecutar…”, y tienen la misma sanción de amonestación escrita, no lo es menos, que dichos extravíos ocurrieron en expedientes diferentes, por lo que deben ser considerados como dos sanciones por separado. Igualmente se aprecia que las mismas fueron dictadas por su superior inmediato con la debida racionabilidad. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte estima que los dos actos administrativos impugnados, contentivos de las dos amonestaciones escritas de fechas 15 de marzo de 2004, emanados del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Bautista Nolasco Sánchez, contra el mencionado organismo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Andreína Yerres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX BAUTISTA NOLASCO SÁNCHEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ANULA la sentencia apelada.
3. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2004-001982
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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