Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZExpediente N°: AP42-R-2004-0002045
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº1424-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Naida Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 3.410.196, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de causa, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de 15 días despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de abril del mismo año.
En fecha 28 de abril de 2006, se difirió el acto de Informes Orales.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó el acto de informes, para el día 09 de octubre de 2006.
En fecha 9 de octubre se celebró acto de informes orales y se consignó escrito de informes orales.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogada, Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ronald Guillermo Arjona Zapata, interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) resultando asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado fue beneficiado con la jubilación mediante oficio N° GRH/DRBS/2003-3524-3260 de fecha 3 de diciembre del 2003, prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2003, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); desempeñando el cargo de profesional tributario, grado 13, haciéndose efectiva la jubilación, a partir del 1° de enero 2004.
Señaló, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la antigüedad, será calculada con base al salario inicial devengado en el mes, incluyendo las compensaciones, asignaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y que todos estos pagos serán considerados vinculados a la prestación de servicio y que, forman parte para el cálculo de antigüedad de su mandante, conceptos estos que no fueron tomados en cuenta, existiendo una diferencia razonable en el pago de prestaciones sociales que se efectuaron en fecha 17 de diciembre de 2003. Arguyó, que todos lo funcionarios públicos “… tienen el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria la irrenunciabilidad presupone el derecho a la prestación causada, de idéntico objeto y poder adquisitivo…”
Adujo, que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de treinta millones ciento doce mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.30.112.524,87) a favor de su mandante.
Solicitó, que le sea cancelado la suma de treinta millones ciento doce mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 30.112.524, 87) por diferencia de pago de prestaciones sociales y se condene a pagar los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. Asimismo solicitó la corrección monetaria.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:
“… En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…omissis…
… omissis…los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales.
Al respecto observa este Juzgador, que el recurrente prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta el 03 de diciembre de 2003, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2003, el cual fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94…omissis…
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “ se declararan inadmisibles la demanda, solicitud o recurso cuado así lo disponga la ley o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprenden que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres(03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 17 de diciembre de 2003, fecha en la que le fueron cancelados sus prestaciones sociales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 26 de octubre de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la caducidad de la acción…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que, el a quo no admitió la acción propuesta por pago de diferencia de prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar que existe la caducidad de la acción.
Indicó, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece un lapso general de prescripción de un (1) año.
Denunció, que fueron violados principios establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28, 92 y 94, que la querella fue introducida antes de la prescripción conforme a la Ley laboral “…. que no se le puede imputar la caducidad como fundamento para su no admisibilidad por cuanto se estaría vulnerando los derechos irrenunciables de los funcionarios públicos…”
-IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ronald Arjona Zapata, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al efecto se observa:
Alegó la apelante, que el Juzgado a quo al declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que había operado el lapso de caducidad al que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se apartó de las normas constitucionales destinadas a la protección de los derechos de todo trabajador, como en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, que establece un lapso general de prescripción de un (1) año.Con respecto a tal algato, debe esta Alzada señalar lo siguiente:Mediante sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez Vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, esta Corte estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo. En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.…omissis…Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:`…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…´. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide…”.
Con fundamento en la sentencia parcialmente trascrita y revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, estima esta Corte, que efectivamente el querellante interpuso su querella tempestivamente, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de su diferencias de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual consta al folio 8 del presente expediente, fecha en que el Organismo querellado le canceló sus prestaciones sociales, y que hasta el 26 de octubre de 2004, (folio 03), fecha en que se interpuso la querella, no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.Siendo ello así, y visto que el ciudadano Ronald Guillermo Arjona Zapata pretende, a través del presente recurso, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, esta Corte reitera el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita, por tanto considera que en el presente caso, no debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo hizo el a quo, siendo lo procedente, aplicar el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, en aras de garantizar al querellante una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Ronal Guillermo Arjona Zapata, y revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Revocado el fallo, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, y ordena al referido Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella, y de ser procedente, la continuación del procedimiento y decidir el fondo de la causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Naida Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
2. REVOCA la sentencia apelada.
3. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la admisión de la querella, y de ser procedente, continuar el procedimiento y decidir el fondo de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-002045
JTSR
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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