JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000101

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1555-04 de fecha 1 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LONGO y ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.538, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, del abogado ATILIO AGELVIS A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificado y solicita a esta Corte se ordene lo conducente para que se proceda a la notificación del querellado.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, actuando en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2006, vence el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de abril de 2006, se difiere la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, solicita se proceda a fijar el correspondiente acto de informes para la continuación de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 4 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también de la presentación de escrito de informes de la parte querellante.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la versión magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 4 de octubre de 2006, para que forme parte del expediente.

En fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de mayo de 2004, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LONGO y ATILIO AGELVIS ALARCON, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “…Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior, donde se inició a partir del 01/07/78 como Auxiliar Docente Contratado a Tiempo Completo adscrito al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, de Coro, Estado Falcón (…), hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Julio de 2002, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 193, de fecha 20 de mayo ese mismo año, (…) Con anterioridad había prestado sus servicios como Químico para la entonces Corporación Petrolera MARAVEN entre el 15/03/74 y el 30/06/78…”.

Continuaron señalando, que “…En fecha Once (sic) (11) de Marzo (sic) de 2.004 (…), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto (sic) de BS. 116.789.513,61 (…) por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad (…), se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento…”.

Indicaron que, “…la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestro mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde (…), es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella…”.

Alegaron que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho (sic) de Educación (…), en el caso particular de nuestra (sic) mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió (sic) producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses…”.

Expresaron que en el pago efectuado existen errores de cálculo que perjudican el patrimonio de su mandante, al serle entregada una cantidad menor a la que le corresponde “…que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic), con DIECIOCHO CTMOS. (Bs. 213.515.144,18)…”. Por lo que solicitan al Ministerio de Educación Superior que convenga o sea condenado por el Tribunal a: “PRIMERO: (…) reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública (…), por espacio de 28 años aproximadamente. SEGUNDO: (…) hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado (…) la diferencia que estamos reclamando (…). TERCERO: (…) cancelar, la diferencia de CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (sic), con SESENTA Y UN CTMOS (Bs. 116.789.513,61)…”. (Mayúsculas del original).

Por último solicitan, que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva “… y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, mas la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo en los siguientes términos:

“…Como punto previo antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento (sic), tratase (sic) de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, tácitamente reconocido por el Sustituto de la Procuradora al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que evidencia, a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trate de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
En cuanto al defecto de forma que denuncia el Sustituto de la Procuradora General de la República, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que no especificó con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero a (sic) en la causa, esta Juzgadora anota que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara el economista Oscar Millán Certad, siendo este específico e inteligible sustentando su solicitud en el cálculo que aporta, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto cuyo informe anexó, que la deuda que dice tener con el Ministerio se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales artículo 97 reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, total intereses anticipo de fideicomiso, total; cálculo de la deuda por concepto de interés laboral según decisión de la Sala de Casación Social del 14-11-2002, se señalan los días, tasa, capital adeudado interés mensual, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe de desestimarse este documento. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 28 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al folio 9 al 17, se observan de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el 01-07-1978 y la fecha de egreso 30-07-2002, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide.
Acota este Juzgado que la prueba de informes solicitada al Ministerio de Educación Superior mediante oficio N° 1088 de fecha 16-09-2004, fue consignada extemporáneamente, razón por la cual debe de desestimarse.
(…)
Ahora bien, el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic) en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se declara.
En cuanto al petitum segundo relativo ‘…en que hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia…’, se observa que la forma como ha sido planteada es genérica, imprecisa e indeterminada por lo que debe necesariamente negarse de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales de ‘…CIENTO DIEZ (sic) Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES con SESENTA Y UN CÉNTIMOS… que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo… que forma parte del capital…’, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud la recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum es impreciso, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…)
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conformes allí establecidos, esto es, desde la fecha de efectivo egreso 30-07-2002 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 11-03-2004, para tales efectos se ordena la experticia complementario del presente fallo. Así se declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30-07-2002 hasta el 11-01-2004, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (116.789.513,61 Bs.), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT (…) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso 30-07-2002 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 11-03-2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichas tasas se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y Negrillas del Original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó que, la sentencia apelada viola la prerrogativa del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adujo que el procedimiento administrativo previo es de orden público, y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo.

Continuó alegando, que el artículo 63 de la Ley ut supra citada dispone la irrenunciabilidad de los privilegios y garantías procesales de la República, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 que establece la inadmisibilidad de la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Señala que, “… en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.

Por último indica, que “Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la [Ley] de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así pido sea declarado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2006, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, Y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación, alegando los siguientes argumentos:

Expresaron que, a pesar de que la querella por ellos interpuesta fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, están de acuerdo con tal dispositivo, pero que dada tal declaratoria parcial, deviene en la necesaria revisión del fallo por parte de esta Alzada, en función de lo establecido por el principio de legalidad, señalando de igual modo que “…el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos, como ya lo apuntamos, que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida (…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de sentencia dictada por el A quo. No es, pues, del ámbito de la Segunda Instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la primera instancia, pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A quo y de esta manera subsanarlos…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que el recurso de apelación formulado sea desestimado, y que esta Corte “…ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada…”. (Negrillas del original).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, en fecha 2 de noviembre de 2004 y el interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 23 de noviembre de 2004, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre el fondo del presente asunto, y a tal respecto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte observa que, en el caso de autos, ambas partes interpusieron recurso de apelación, pero sólo el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República fundamentó ante esta Alzada dicho recurso, tal y como se desprende de la lectura del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2006.

En función de lo anterior, y dada la falta de fundamentación por ante esta Corte del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara DESISTIDO dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de lo planteado por la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que presentara el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual expresó: i) que el apelante se limitó a esgrimir los mismos argumentos expuestos en Primera Instancia, sin aportar ningún elemento nuevo y por tanto esta Alzada debía declarar el desistimiento del recurso de apelación y confirmar la sentencia del A quo, y ii) “…que esta Alzada revise la legalidad de la sentencia apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es contraria a derecho, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por nuestro mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar de manera tal que resulte lo menos grave posible la lesión ocasionada…”. Ante tales argumentos, se debe señalar lo siguiente:

Con respecto a la supuesta “insuficiencia” del escrito de fundamentación de la apelación, debe indicarse que, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de Primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

En numerosas oportunidades (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001, N° 224 de 7 de marzo de 2001, y N° 795 de 3 de mayo de 2001) esta Corte ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.

De esta manera, observa esta Alzada, que el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, representante de la parte apelante, si indicó en su escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto, los puntos de la sentencia con los que no estaba de acuerdo, tal y como se desprende de la lectura de dicho escrito, por lo tanto, esta Corte desecha el referido argumento. Así se declara.

Como segundo punto, el apoderado de la parte actora señaló en el escrito de contestación a la apelación, “…La sentencia dictada por la ciudadana Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho y la compartimos, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tiene hoy sustentación en tutela de rango constitucional y por ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…). Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración la relación de cálculo efectuada por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por el Querellante, dado que el criterio del A quo no se ajusta a lo reclamado. Luego esa Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), sin revisar que estamos en presencia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional…”. (Negrillas del Original).

En relación a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicarle a los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO Y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO apoderados judiciales del recurrente, que dado el recurso de apelación que interpusieran en fecha 2 de noviembre de 2004, debieron proceder a presentar escrito de fundamentación por ante esta Corte, lo cual como ya lo hemos expresado en párrafos anteriores, no realizaron, declarándose Desistida la apelación interpuesta; por lo tanto, mal podría esta Corte entrar a conocer de los alegatos expuestos por dicha representación judicial en el escrito de contestación a la apelación interpuesta por su contraparte, ya que tales alegatos fueron realizados de manera extemporánea. De igual modo debe esta Corte recalcar nuevamente, tal como lo hiciera en la Sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2006 caso Eduardo Enrique Liporaci Moreno vs. Ministerio de Educación Superior “…que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sólo busca enervar los motivos expuestos por la contra parte en el referido escrito, por lo que nunca podría contener pedimento alguno en relación a lo indicado en el fallo recurrido”. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:

Denuncia el apelante, que la motivación expuesta en la sentencia apelada para negar la instauración del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, resulta insuficiente para enervar la obligación que se deduce de los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, la presente querella, debió haber sido declarada inadmisible por así disponerlo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal denuncia, esta Corte considera oportuno citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 31 de julio de 2006 en el caso Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual deja sentado el criterio en los siguientes términos:

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente…”. (Negrillas de esta Corte)

En relación a lo anterior debemos señalar que, si bien es cierto que en el caso de autos se pretende que la Administración erogue determinada cantidad de dinero al recurrente, no es menos cierto, que esta erogación o pago, deviene de la relación funcionarial y por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, que mantuvo el ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, con la Administración Pública, generando así el derecho a obtener las prestaciones sociales, o la diferencia que por éstas se adeude, derecho éste que resulta de preferente aplicación, frente al antejuicio administrativo; por todo lo cual esta Corte desecha la primera denuncia planteada por el apelante. Así se declara.

Con respecto al supuesto error en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia, en referencia al pago de intereses moratorios, expresa el apelante que la recurrida fija ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora pretendidamente adeudados al recurrente por la República, basándose para ello en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En relación a lo anterior, indicó que “…El artículo 92 Constitucional, no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de la corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las deudas de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

En este sentido, debe esta Corte indicar, si bien es cierto que el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que: i) la querella interpuesta se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento el cual debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la tasa de interés para determinar los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, por parte del Ministerio de Educación Superior, debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como correctamente lo aplicó el Juez de Primera Instancia; ii) en el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no como sostiene el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República- la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano ENRIQUE DAAL PETIT, en este sentido, esta Corte desecha igualmente el referido argumento. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y por último esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO en su carácter de apoderado judicial del recurrente.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

4.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000101
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,