JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-000184

En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0029 del 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MIREIDA EDITH WEFFER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.392.396, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.250, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la misma.

En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificada del presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 27 de marzo de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fechas 21 de junio de 2006 y 7 de agosto del mismo año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 2 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de ambas partes.

El 4 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2004, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando en representación de la ciudadana MIREIDA EDITH WEFFER GONZÁLEZ interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que ingresó al Ministerio de Educación, hoy día Ministerio de Educación Superior, en fecha 1 de enero de 1983, y egresó como jubilada el 30 de julio de 2002, en la categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, según acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000195, de fecha 20 de mayo de 2002.

Alegó que en fecha 1 de marzo de 2004, recibió como pago de las prestaciones sociales la cantidad de noventa y ocho millones ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 98.837.231,26).

Esgrimió que “…dado que el pago que se me hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia a ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley de Trabajo…”.

Argumentó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen errores de cálculo en el pago de las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio de Educación Superior, toda vez que el monto a cancelar por éste concepto era de ciento setenta y seis millones seiscientos diecisiete mil novecientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.176.617.905,05), por lo tanto, solicitó la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que asciende a la cantidad de setenta y siete millones setecientos ochenta mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.77.780.673,79), y el pago de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…En cuanto al procedimiento administrativo a que se contre la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta debatiendo en el presente caso con derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide (…) El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, si bien es cierto que el recurrente no especificó en el escrito libelar los montos reclamadas, al efecto acompañó informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (…) señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral, que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, determinar si los montos señalados le corresponden, es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, que de seguida se analiza: el asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele al actor la suma de setenta y siete millones setecientos ochenta mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 77.780.673,79), que según el recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de noventa y ocho millones ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 98.837.231,26), que fue lo cancelado por el organismo el 01 de marzo de 2003, de los ciento setenta y seis millones seiscientos diecisiete mil novecientos cinco mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 176.617.905,05), que según el querellante le corresponde, con base a los cálculos reflejados en el informe que anexó (…) Se puede evidenciar, que de los cálculos realizados tanto por el Ministerio de Educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, el querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuales eran los errores en los cálculos realizados por la Administración, en consecuencia este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada al accionante. Así se decide. Lo que si se puede observar en el caso de autos, es que efectivamente la recurrente fue jubilada el 30 de julio de 2002, y no fue sino hasta el 01 de marzo de 2004, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del (sic) actora el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002 y el 01 de marzo de 2004, fecha esta en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y ocho millones ochocientos treinta y siete mil doscientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.98.837.231,26), suma esta que el Tribunal estima correcta, en virtud, -como se expresó anteriormente- que el actor no demostró que la diferencia era el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, por lo tanto, éste será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinan por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…) Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) En consecuencia, se ordena al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) conforme al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando en primer lugar, la violación en que incurrió el Juzgado A-quo al momento de dictar la sentencia apelada, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto es materia de orden público, además que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables.

Señaló que la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, ordenó pagar intereses moratorios a partir del 30 de julio de 2002, aplicando el artículo 92 del Texto Constitucional, por lo tanto, solicitó que el referido fallo sea revocado de conformidad con el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, denunció que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fija tasa de interés alguna y que no debe ser aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo no establece intereses sobre prestaciones sociales “…siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República de pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República…”, por lo tanto, solicitó que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos del país.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso de apelación la representación judicial del ente recurrido alega que el Juzgado A-quo vulneró lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inobservancia del requisito del antejuicio administrativo previo, por cuanto los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, este requisito debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra dicha entidad político-territorial.

Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto del presente recurso de apelación analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se aplican las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa esta Corte que la Procuraduría General de la República además de fungir como órgano asesor de la República, es la encargada de ejercer también la representación judicial y extrajudicial de ésta como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial, tal como se desprende del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.

De igual forma, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera categórica que “corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Procuraduría no solo cumple la función de órgano asesor y de consulta de la República sino que a su vez, se erige como su Defensor judicial y extrajudicial, por lo tanto la función fundamental y natural de la Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses de la República mediante la representación judicial y extrajudicial y la defensa de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales tal como lo establece el articulo 2 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, función ésta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado, salvo previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta obligatorio para la Procuraduría asumir la representación del Estado en los juicios que se intenten contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional, no obstante en todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Del mismo modo, estima este Órgano Colegiado que esta representación será ejercida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo será así cuando la República funja como demandada en juicio. En estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se justifica que la misma este protegida por un fuero especial que impida que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como parte activa frente al particular demandado, la representación del Procurador General de la República se desarrollará en el marco del derecho común en respeto de las garantías del particular.

Ello así, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la citada Ley, la Procuraduría está legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo.

Así, cuando la República actúa como parte pasiva demandada, la Procuraduría General de la República está igualmente habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, se observa que dada la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo, en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la República sea parte, bien como actora o como demandada, se le reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría como su representante judicial- una serie de privilegios de naturaleza fiscal y prerrogativas de orden procesal, no obstante lo anterior, estos privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la misma, más no como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, ello en virtud de salvaguardar el principio de igualdad de las cargas públicas y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Órgano Colegiado estima que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la ciudadana MIREIDA EDITH WEFFER GONZÁLEZ, mediante Oficio Nº 000195, del 20 de mayo de 2002, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

A tal efecto, este Órgano Colegiado observa que cuando la Administración no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de empleo público, incurre en mora, por lo tanto, surge para el funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 642, del 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz Vs. Insanova S.A.:

“…De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono (…) En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago (…) En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago (…) Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes (…) Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
“… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera. b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2006, caso Roque Graterol Rondón, dictada por esta Corte se colige que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, se desprende de la obligación que nace en cabeza de la Administración Pública, de hacer el pago oportuno de tal derecho constitucional de índole social.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 92 el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de la República de percibir el pago de las prestaciones sociales:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Texto Constitucional le ha otorgado el carácter de exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público, y, por otra parte, la Administración tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad, por lo tanto, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.

En apoyo a lo anterior, se observa que en un caso de similares características el Tribunal Constitucional Español se pronunció, mediante sentencia Nº 355 de fecha 29 de noviembre de 1993, en la cual sostuvo lo siguiente:

“…La reclamación administrativa previa se justifica en tanto permite a la Administración resolver el litigio directamente y evitar la vía judicial pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo en la inobservancia de ese trámite procesal, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el TC ha declarado incompatibles con los mandatos constitucionales la doble vía administrativa previa (STC 60/89) y el apreciar falta de reclamación previa si la Administración ya había adoptado una postura procesal de oposición a la pretensión actora (SSTC 120, 122, 144 y 191/93). El vigente texto articulado del art. 71 LPL elimina ya la exigencia del doble trámite en las reclamaciones previas en materia de Seguridad Social, otorgando a la solicitud inicial el valor de reclamación previa (si no ha existido al formularse resolución o acuerdo inicial) que deja expedita la vía judicial una vez denegada, expresamente o por silencio administrativo…”.

Se observa que en el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud de la recurrente para hacer efectivo el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 92 del mismo Texto Constitucional, considera necesario dar preferente a la aplicación del derecho constitucional a las prestaciones sociales frente al instituto del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo tanto resulta a todas luces improcedente el alegato sostenido por el sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se decide

Paralelamente a lo expresado, se observa que en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República como causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Ahora bien, en vista de la declaración que antecede y del análisis que se realizó de dicha prerrogativa, resulta improcedente el alegato expuesto sobre este particular por el apelante. Así se decide.

Siendo así, este Órgano Colegiado estima que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de noviembre de 2004, no dejó de apreciar lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:

“…Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".

Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, estableciendo en su artículo 92, la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses como ya se explicó en el cuerpo del presente fallo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, es decir, del 30 de julio de 2002, fecha en que se acordó la jubilación, según corre inserto al folio 7 del presente expediente, hasta el 1 de marzo de 2004, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 8 de las actas procesales, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2004, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana MIREIDA EDITH WEFFER GONZÁLEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2005-000184.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,