JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000235

En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0036-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 15.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.028.471, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2004, donde se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativos funcionarial.

El 15 de junio de 2005, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI. En esta misma fecha se agregó el presente escrito a los autos.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2005.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió por ante la referida Unidad diligencia suscrita por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Constituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 6 de febrero de 2006, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 20 de febrero de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2006, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2006, y donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, antes identificada, y de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En la oportunidad del acto de informes, la mencionada abogado consignó escrito contentivo de las “conclusiones escritas”.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dijo Vistos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y la notificación de la Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la abogado ANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación.

En fecha 6 de septiembre de 2004, fue consignado escrito de contestación por la abogado ANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando como apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.

En fecha 6 de septiembre de 2004, diligenció la abogado ANA RODRÍGUEZ GÓMEZ, antes identificada, donde consignó copia certificada del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, se ordenó agregar las copias certificadas de los antecedentes administrativos al expediente judicial, ordenándose al efecto, abrir una pieza por separado.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de octubre de 2004. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, así como también, de la infructuosa conciliación y de la solicitud realizada por la parte recurrida conforme a la apertura del lapso probatorio.

En fechas 14 y 18 de octubre de 2004, el abogado DAVID DOMÍNGUEZ USECHE y la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, antes identificados, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de octubre de 2004.

En fecha 26 de septiembre de 2004, se dictó mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en su debida oportunidad por las parte intervinientes en el presente expediente judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se fijó la audiencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2004, donde comparecieron los representantes judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente. Asimismo en esta misma oportunidad el Juez dejó constancia que dictara el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al aludido Acto.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el A quo dictó el dispositivo de la sentencia definitiva, donde declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se publicó y se registró el cuerpo integro del fallo apelado.

En fecha 20 de diciembre de 2004, la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada 16 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que notificó al Ente recurrido.

En fecha 17 de enero de 2005, mediante auto se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2004 y se remitió el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2004, la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, el cual se fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que su poderdante ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, es un funcionario de carrera que ingresó al CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA en fecha 1 de junio de 1986, donde prestó sus servicios hasta el 11 de mayo de 2004, ejerciendo el cargo de Director de Organización y Sistemas, y que a partir del 12 de mayo de 2004 pasó a ser personal jubilado.

Indicó, que “…consta la relación de servicio para el cálculo de la antigüedad que laboró en la Administración Pública por más de treinta y seis (36) años, hasta la fecha en que le fue concedido el supuesto beneficio de jubilación…”.

Expresó, que dice supuesto “…porque en lugar de beneficiar al ciudadano RAMON GANZALEZ (sic), lo perjudica gravemente ya que se encontraba de reposo médico por padecer un cuadro depresivo, ansioso e insomnio severo…”.

Asimismo señaló que “…desde el punto de vista socioeconómico es perjudicado, al restarle aproximadamente el 60% de su ingreso mensual…”.

Arguyó, que su representado tenía una asignación mensual de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.288.662, 00), más los cesta ticteks mensuales, y que luego de habérsele aprobado la jubilación percibe la cantidad de Un Millón Setenta y Un Mil Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.071.191, 80), lo que considera le ocasiona como un desmejoramiento socio económico a su poderdante.

Indicó, que según Resolución No. 086 de fecha 16 de abril de 2004, le fue otorgado a su representado el beneficio de la jubilación, señalando además que el monto de la “pensión mensual” es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base y el cálculo según el artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Agregó, que “…Del análisis del acto administrativo de efectos particulares que contiene la Resolución Nº 086 de fecha 16 de marzo de 2004, se evidencia que dicho acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta, porque infringe el artículo 89 ordinales 1º, 2º 3º (sic) y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló, que “… este acto administrativo viola los derechos subjetivos de mi representado y lo deja en estado de indefensión porque para la fecha 16 de marzo de 2004 cuando es dictado el acto administrativo mediante el cual se le otorga la jubilación él, se encontraba de reposo (sic) médico…”.

Expresó, que “…estando de permiso médico, el funcionario está amparado por una inamovilidad temporal, lo cual como hecho social esta (sic) protegido constitucionalmente según lo establece la Constitución Nacional en artículos (sic) 86 y 93…”.

Señaló, que “…el acto administrativo esta (sic) viciado de inmotivación debido a que ha infringido el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la notificación no contiene el texto integro del acto…”.

Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, así como también, se ordene el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo de Director de Organización y Sistemas.

Requirió igualmente, que se le pague los demás bonos derivados del cargo y que en caso de que el Tribunal no anule el acto administrativo se desaplique el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:

“…De esta manera, al remitirnos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo esta la Ley que rige en materia de jubilaciones y establece en el literal b de su artículo 3 como requisito para ser acreedor del beneficio de jubilación que el funcionario haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
A tal respecto, este Juzgado acota que efectivamente la Administración le otorgó la Jubilación al querellante de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que enmarca un conjunto de requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, tal y como ocurrió en el presente caso por tener más de 35 años de servicios y para ese entonces contaba con 57 años de edad, y mediante Resolución Nº 086 del 16-03-2004 emanada del Ministerio de Educación Cultura (sic) y Deporte (Consejo Nacional de la Cultura) resuelve otorgar el beneficio de jubilación. Beneficio este, que le garantiza su seguridad social.
Remarca este Juzgado que el querellado, se limitó a retirar al actor mediante la vía de jubilación por cumplir con el requisito de años de servicio prestados exigidos (sic) por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, evidenciándose que se otorgó un beneficio, en consecuencia no puede haber violación al derecho a la defensa, ni mucho menos sus derechos subjetivos, por el contrario le esta garantizando su derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que llega a la conclusión que el mencionado acto está ajustado a derecho. Así se decide.
Asimismo, solicita la parte actora que en el caso de que el Tribunal no anule el acto administrativo por medio del cual le concedió la jubilación, se desaplique el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic), logrando los ajustes necesarios ya que la misma pierde su naturaleza al no representar un beneficio que es el fin y la esencia de una jubilación. A tal respecto anota esta Juzgadora, que dicho petitum fue planteado de una manera vaga y genérica que no encuadra en lo preceptuado por la cual se le hace imposible a este Juzgador dilucidar sobre el punto. Así se decide…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 19 de julio de 2005, la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2004, donde señaló:

“…Del análisis de esta sentencia definitiva, considero que el Tribunal de la causa no actuó ajustada (sic) a derecho, no analizó los pedimentos hechos por la parte querellante, Porque (sic) es una injusticia aplicar el 80% del sueldo a mi poderdante, ya que el Juez Contencioso Administrativo, goza de poderes inquisitivos y en base a la equidad puede aplicar y desaplicar normas, sin incurrir en ultra petita y es evidente que en el caso que nos ocupa, en virtud de la situación económica que presenta mi representado y también la edad, se ha podido lograr un porcentaje superior equivalente al 100%. En vista que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos, pudo desaplicar los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)
En el presente caso, el juez de la causa niega lo alegado y probado por las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, la ciudadana Magistrado pudo ir más allá y desaplicar el artículo 3ª literal b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en vista que para la fecha de jubilación, el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, contaba con 36 años 6 meses y 14 días de servicio y la Juez de la causa, como lo explique anteriormente, pudo analizar el pedimento y concederle el 100% del sueldo mensual equitativamente.
En relación a lo que anota la Juzgadora que dice que ´dicho petitum fue planteado de una manera vaga y genérica que no encuadra en lo preceptuado, razón por la cual se le hace imposible a este Juzgador dilucidar sobre el punto…(sic)
En el punto CUARTO del petitum solicité de una manera precisa la desaplicación de los artículos 8 y 9 de la mencionada Ley, ya que la misma pierde su naturaleza al no representar un beneficio que es el fin y la esencia de una jubilación.
Considero que este petitum no se hizo de manera vaga y genérica, ya que expliqué en el libelo de la querella que mi representado se encontraba de reposo médico por padecer un cuadro depresivo y asimismo expliqué en el líbelo que mi representado fue perjudicado económicamente…”.
Ahora bien, esta sentencia infringió los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comporta el vicio de incongruencia negativa (…).
Por todos los razonamientos expuestos, pido muy respetuosamente (…) se le conceda el 100% del sueldo mensual a mi representado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez por haber infringido “los ordinales 3º y 5º del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”; por la supuesta falta de pronunciamiento respecto a la desaplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, por considerar que el Juez de la causa “negó” lo alegado y probado por las partes.

Con respecto al vicio de incongruencia denunciado, esta Corte entra a conocer primero respecto a la transgresión del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”.

La norma contenida en el numeral 3º del referido artículo, obliga al juez a señalar cómo ha quedado planteada la litis; en efecto antes de entrar a motivar la sentencia, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez debe exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° 0068, de fecha 5 de abril de 2001, en el expediente 00-218, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:
En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.
(…)
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Ahora bien, después de precisado lo anterior observa esta Corte, que en el presente caso la parte apelante alegó dentro del vicio de incongruencia la violación del numeral 3º del artículo 243 ejusdem.

Conforme a ello, considera esta Corte que si bien es cierto, que el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 243 de la norma adjetiva se encuentra dentro de los requisitos o condiciones que debe contener una sentencia, no es menos cierto, que el mismo que no se relaciona en nada con el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, pues el referido numeral se dirige a la obligación del juez de fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia que ante él han sometido las partes.

En este sentido, se evidencia del estudio realizado al expediente judicial, que en el fallo apelado el A quo expresamente se pronunció respectó al petitorio cuarto realizado por la parte recurrente en el escrito libelar, de la siguiente manera: “…Asimismo, solicita la parte actora que en el caso de que el tribunal no anule el acto administrativo por medio del cual le concedió la jubilación, se desaplique el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (…) . A tal respecto anota esta Juzgadora, que dicho petitum fue planteado de una manera vaga y genérica que no encuadra en lo preceptuado, por lo cual se hace imposible a este Juzgador dilucidar sobre el punto…”.

Ahora bien, después de haber realizado una revisión y análisis de la sentencia bajo estudio, se observa que la misma cumple con los extremos del numeral 3 del artículo 243 del referido Código, por lo que no procede dicha denuncia. Así se decide.

Respecto a la infracción del numeral 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:
El numeral 5 del artículo 243 ejusdem, establece que:
“…Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En este sentido, la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya improcedencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencial patria han dejado asentado que esta regla del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que no está incurso el fallo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juzgado A quo emitió un pronunciamiento en torno a lo solicitado y en ese sentido, consideró que no existían elementos suficientes para dar una opinión al respecto. En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 243 y por consiguiente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2004, por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2004, por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ CESIN, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el referido ciudadano contra CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ





Exp. N° AP42-R-2005-000235
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,