JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000397

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0984 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLES, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.789, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001778, notificada mediante Oficio Nº 000878, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2004, por la abogada MILLY YDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ordenó la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y de la Procuradora General de la República, notificaciones que fueron consignadas el día 2 de junio de 2005.

El día 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) presentó escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma oportunidad fue presentado por los representantes judiciales del ciudadano JOSÉ MOTA escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, vista la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 6 de febrero de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de ese mismo mes y año.

Por auto de esta Corte, en fecha 16 de febrero de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El día 3 de abril de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MOTA, comparecieron por ante esta corte a los fines de consignar escrito de informes.

El 19 de septiembre de 2006, se fijó para el día nueve (9) de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo celebrado en esa fecha.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia y se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLES, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOTA SILVA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido la Resolución Nº 001778, notificada mediante Oficio Nº 000878, de fechas 23 de febrero de 1999, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de julio de 1983, en el cargo de Liquidador II, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Departamento de Vejez. Sin embargo, aducen que fue retirado el 24 de febrero de 1999, sin habérsele aperturado el expediente administrativo respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a retirar a un funcionario de carrera de la Administración Pública.

Arguyeron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a retirar a su representado de conformidad con la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, referido al nombramiento de la Junta Liquidadora del Instituto y a las funciones que deberán cumplir el Presidente y demás miembros de dicha Junta. Igualmente se fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, señalando que deberán garantizarse y preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios.

Alegaron que también se fundamentó el acto en el contenido del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual el Ejecutivo Nacional autoriza la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al parecer no se paseó por todo el contenido del mencionado Decreto, pues, la Junta Liquidadora no cumplió con el ejercicio de sus funciones al no atender a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5, que establece que la liquidación no implica que las obligaciones de carácter contractual se tendrán como de plazo vencido. Asimismo expresaron que la Junta Liquidadora retiró a su representado sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente y demás leyes, violando así el ordenamiento jurídico.

Manifestaron que es evidente que el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiró a su representada es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse las normas que prevén el retiro de los funcionarios públicos de carrera, entre ellas los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento General. Que el Instituto no tomó las medidas necesarias para la reubicación de su representado en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba. De igual forma, estimaron que a su representado se le violó el derecho a la estabilidad.

Adujeron que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a su representado de la Administración Pública y, en consecuencia es nulo de toda nulidad.

Finalmente solicitaron se anule el acto administrativo de forma inmediata y definitiva y, se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, con su respectiva indexación.

Ahora bien, en fecha 25 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de reforma del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Que proceden a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 001778, notificada mediante Oficio Nº 000878, de fechas 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual se le ordenó a los trabajadores que interpusieron en forma de litisconsorcio, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Junta Liquidadora, que introdujeran de manera individual dicho recurso, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, la fecha de notificación de la referida decisión, siendo notificada a su representado el 5 de agosto de 2003.

Expusieron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamentó su decisión en la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 5 del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998.

Señalaron que el acto administrativo mediante el cual se retira a su representado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido legalmente, indicando que se violaron los artículos 26, 53, numeral 2, y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la mencionada Ley.

En este sentido, alegaron que se violó el derecho a la estabilidad de su mandante, puesto que éste no incurrió en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo, todo ello de conformidad con el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 18, numeral 5 y, 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmaron que el acto administrativo de retiro impugnado carece de motivación, pues no expresa los motivos o razones que lo fundamentan.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado su representado de la Administración Pública y, el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su ilegal retiro, con indexación de dichos montos más aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional y “…las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleado público al servicio de la Administración Pública, incluyendo vacaciones, cesta ticket, e intereses y beneficios que le corresponda…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, el A quo se pronunció acerca del alegato expuesto por la representación de la recurrida acerca de la extemporaneidad del recurso interpuesto, ya que al momento de la interposición del mismo no se habían ordenado las notificaciones de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordenó a los recurrente interponer sus recursos en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma individual, señalando que si bien es cierto que interpuso el presente recurso un día antes de haber sido notificado de la referida sentencia, no podría sancionarse con la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el actor fue diligente en el ejercicio de la acción de la cual es titular, razón por la cual desechó el alegato in comento.

En cuanto a la ilegitimidad de los apoderados judiciales del actor alegada por la representación de la recurrida, el Sentenciador de Primera Instancia sostuvo que el poder fue otorgado de conformidad con los requisitos establecidos legalmente, por lo que si un Tribunal revoca una sentencia no significa que puede revocar un poder otorgado legalmente, en consecuencia rechazó el referido alegato.

Con respecto al vicio de inmotivación estimado por el recurrente, en virtud de que no se indicó las razones que originaron el acto de retiro, el Juzgador de Primera Instancia desechó tal alegato porque del acto recurrido se desprenden las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo de retiro.

Indicó el mencionado Juzgado en el fallo impugnado que efectivamente el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744 autorizó al Ejecutivo Nacional a proceder a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al plan de transición del régimen actual al nuevo sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal sentido, indicó que el Decreto Presidencial Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido, adujo el A quo que logra desprenderse de lo anterior, que el egreso de los funcionarios públicos no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan elaborado por la Junta Liquidadora, previamente a cualquier egreso que se fundamentara en la supresión. Por esta razón, concluyó que, siendo admitido por la Administración que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el aludido plan, se considera ilegal el acto administrativo de retiro, pues infringió los derechos a la estabilidad y al trabajo del actor.

Así expresó que visto que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, fue derogado por los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ordenó la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Liquidador II, o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto.

Acerca de la solicitud de los pagos de las “…consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo…”, entre éstas, vacaciones, aguinaldos e intereses y demás beneficios que le corresponden, se negó dicha solicitud por ser una pretensión totalmente genérica. Asimismo, negó el pago de cesta tickets, pues la Ley que determina el pago de dicho beneficio establece que es cancelado con ocasión con la efectiva prestación del servicio.

Por último, se pronunció respecto a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, que en aquellos casos en que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración Pública debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que hubiese percibido de continuar prestando sus servicios y, por ello al ser ésta una justa indemnización, no puede ser objeto de indexación.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó el escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma que en el presente caso se observa un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la supresión y liquidación de su representado, de tal manera que el acto impugnado no es más que la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, por lo que la tutela jurídica del acto administrativo impugnado está dada por los referidos Decretos Leyes dictados por el Ejecutivo Nacional como vía excepcional y, por ello es que se considera que para el momento del retiro se encontraba vigente la liquidación y supresión del Instituto.

Asimismo indica que no se vulneró el derecho del recurrente, por cuanto no se estaba aplicando la derogada Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de una situación especial como lo era la supresión y liquidación del mencionado Instituto, y que cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Ejecutivo Nacional por vía legal.

Sostiene que aún cuando el Sentenciador de Primera Instancia decidió la causa en fecha 18 de marzo de 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, “…cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expone que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 79 que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, serán irrevocables, motivo por el cual afirmó que su representado actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, afirma que las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, pues obedecieron a un proceso de carácter excepcional que debía culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social planteada, solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, se revoque la decisión dictada por el A quo.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación interpuesta por la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en virtud de que le fue violentado al actor el derecho a la estabilidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.

En tal sentido, afirma la parte apelante que no se vulneraron los derechos de los funcionarios por cuanto no se estaba aplicando la derogada Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un Instituto que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a que cualquier procedimiento, a su decir, implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, lo cual atentaba contra el lapso previsto para tal fin.

Asimismo, expresa que aún cuando el Sentenciador de Primera Instancia decidió la causa en fecha 18 de marzo de 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, “…cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 (sic) y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como argumento en contrario, los apoderados judiciales del recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicaron que la parte apelante sólo se limitó a señalar que no se vulneró el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al proceder a retirar de la Administración Pública al actor por cuanto el mencionado acto se dictó en acatamiento de un mandato establecido por el Ejecutivo Nacional; cuando por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez, siendo la consecuencia jurídica su nulidad absoluta.

Así las cosas, esta Corte observa que el Decreto Nº 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, dispone en su artículo 5, Parágrafo Primero, lo siguiente:

“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

En adición de lo anterior, el artículo 6 numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establece:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 del 26 de octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En reforma parcial de la aludida Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322, se estableció, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas de Seguridad Social y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.

Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto Nº 2.744 antes mencionado, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció igualmente que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.

Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al correspondiente al Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y competencia en todo el territorio de la República.

En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:

“…El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo señalado antes, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Instituto, estableciéndose un Plan de Egresos para el personal del mismo, ordenado por el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, aplicable rationae temporis, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos no se evidencia el referido plan.

Así las cosas, no existe en autos documento alguno que permita al Juzgador comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, por lo que, esta Corte estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso y así se decide.
Por otro lado, esta Alzada evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto recurrido debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la mencionada Ley y, en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Sobre este particular, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose que:

“…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros…”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, considera esta Corte que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.

Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto, no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Por otra parte, dado que el artículo 259 del Texto Fundamental, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2004, por la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLES, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOTA SILVA, contra el acto administrativo de retiro contenido la Resolución Nº 001778, notificada mediante Oficio Nº 000878, de fechas 23 de febrero de 1999, dictados por la referida Junta.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-000397
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.