JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000589

En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0249 del 01 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana ROSELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.789.914, asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Ernesto Canelón Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual no admitió una prueba de exhibición de documentos, promovida por la mencionada Contraloría.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte; por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Abogado Ernesto Canelón Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de junio de 2006, se fijó para el día 17 de julio de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, se dijo “vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2004, la ciudadana Roselena González, asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que en fecha 16 de septiembre de 2002, “…ingresé a la Administración Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, como funcionaria de Carrera…”.

Señaló, que mediante oficio N° CMDC/1416 de fecha 14 de julio de 2004, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo que desempeñaba como Analista de Administración en la referida Contraloría Municipal.

Relató, que en dicho acto se afirmaba que el cargo de Analista de Administración, era un cargo considerado de confianza según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, señaló, que “…no es cierto que cuando yo me desempeñaba en dicho cargo, ejerciera las funciones de Cuentadante, como responsable de la Caja Chica, ya que esta funciones la desempeña directamente la Directora de Administración y Personal…”. Además, sostuvo, que el Manual Descriptivo de Cargos de la referida Contraloría Municipal, “…establece que el Cargo de Analista de Administración corresponde al Grado 10-15, que el mismo reporta al Coordinador Administrativo de Finanzas, cargo éste aún subalterno al de Director de Administración y Personal, y que el tipo de cargo es FIJO…”, en consecuencia, a su entender “…el Cargo de Analista de Administración NO ES un cargo de confianza, sino un Cargo de Carrera…”.

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado”…resultó similar al Acto de DESTITUCIÓN, con lo cual se me cercenaron los derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado; su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa indexación de los montos correspondientes. Asimismo, solicitó, que “…se establezca la responsabilidad individual de lo funcionarios: a) RAFAEL NEPTALI SAEZ ALVAREZ …omissis… en su condición de Contralor Municipal firmante de la Resolución. B) IVONNE MAIGUALIDA GRATEROL CABRERA …omissis… funcionaria quien fue la responsable de impulsar y definir mi retiro, a través de la ilegal figura de la Remoción…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, apoderado judicial de la ciudadana ROSELENA GONZALEZ y por el abogado ERNESTO CANELON SALAZAR, apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida en la parte Quinta del escrito presentado por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por cuanto los documentos que pretende exhibir no se encuentran en poder de su adversario, tal como lo preceptúa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que el Juzgado a quo “…sólo apreció el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la no procedencia de la prueba de exhibición de documento al Banco Federal, agencia Chacao, al alegar que los mismos no se encuentran en poder de nuestro adversario…”.

Alegó, que la parte quinta de su escrito de promoción de prueba, se fundamenta en el contenido de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, indicó, que “…aunque tales documentos no se encuentren en poder de nuestro adversario, el mencionado artículo 437 eiusdem, permite solicitar la exhibición de documentos a terceros que no sean partes del juicio, como es el presente caso, al Banco Federal…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y a tal efecto observa:

Denunció el apelante, que el Juzgado a quo al no admitir la prueba de exhibición de documentos promovida en el parte quinta de su escrito de pruebas, alegando que los mismos no se encuentran en poder de su contraparte, sólo apreció el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo previsto en el artículo 437 eiusdem, el cual “…permite la exhibición de documentos a terceros que no sean partes del juicio, como es el presente caso, al Banco Federal…”. Al respecto, debe esta Corte realizar las precisiones siguientes:

En fecha 01 de febrero de 2005, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de prueba ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue agregado en autos el día 10 de febrero de 2005, según consta en nota suscrita por el Secretario de dicho Juzgado (vid. folio 211).

En el mencionado escrito, específicamente en su parte quinta, el hoy apelante, promovió la prueba de exhibición de documentos, consignando “…Copia Certificada del oficio signado con las letra (sic) y número CM/008, de fecha 16 de enero de 2003, emanado de esta Contraloría Municipal de Chacao, en el que se solicita al Banco Federal la afiliación al servicio HOME BANKING y copia simple de la hoja anexo de solicitud de Afiliación al Servicio Federal Home Banking, de fecha 29 de enero de 2003, en el que se otorga la clave de acceso a la información bancaria de las cuentas manejadas por este Organismo Contralor…”, y en virtud, de que los originales de dichos documentos reposaban en los archivos de la “…Agencia Chacao del Banco Federal…”, solicitó la exhibición de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimientos Civil.

De la lectura del auto impugnado se advierte que el Juzgado a quo no admitió dicha prueba, al estimar que “…los documentos que pretende exhibir no se encuentran en poder de su adversario, tal y como lo preceptúa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, para decidir, esta Corte estima pertinente destacar que la exhibición de documentos como medio probatorio se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición....”

Articulo 437. “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la exhibición de documentos no sólo tiene por objeto solicitar a una de la partes a exhibir los documentos que tenga en su poder o que en su defecto exista presunción grave de tenerlos, sino que también, puede ser solicitada a terceros que no tengan interés en el juicio.

Es por ello, que a juicio de esta Corte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no admitir la prueba de exhibición de documentos por considerar que éstos no se encontraban en poder de su adversario, violó las disposiciones previstas en el Código adjetivo civil, inobservando el contenido del artículo 437 eiusdem, y no decidió conforme a las normas de derecho, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ernesto Canelón Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y revoca el auto apelado, sólo en lo atinente a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en la parte quinta del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la referida Contraloría Municipal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que admita y evacue dicha prueba conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ERNESTO CANELÓN SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual no admitió la prueba de exhibición de documentos, promovida por la mencionada Contraloría.
2. REVOCA el auto apelado, sólo en lo atinente a la prueba de exhibición de documentos.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que admite y sustancie la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2005-000589
JTSR


En fecha____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,