JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000721

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 04-1486 de fecha 29 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835; 4383 y 4510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN AROSIO MAAL, titular de la cédula de identidad N° 4.089.495, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró la caducidad de la querella interpuesta y, en consecuencia, su inadmisibilidad.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2006, la parte apelante fundamentó su apelación.
En fecha 27 de marzo de 2006, inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 02 de octubre de 2006, dejándose constancia de la consignación del escrito respectivo por la parte apelante.
En fecha 04 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Evelyn Arosio Maal, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que la querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, originalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el momento del egreso, Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su mandante se produjo en fecha 01 de noviembre de 1976, como Auxiliar de Laboratorio en el Instituto Tecnológico de la Región Capital. Luego se incorporó como miembro del personal Docente, auxiliar contratada, hasta el 29 de abril de 1979.

Mencionaron, que desde el 30 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1982, su mandante hizo uso de licencia no remunerada “…para estudios (Becaria)…”.

Continuaron manifestando, que su representada se desempeñó posteriormente como miembro del personal docente ordinario en la categoría de Asistente III a dedicación exclusiva, en el referido Instituto Universitario.

Que para el momento de su jubilación efectiva desde el 31 de julio de 2002, según consta de acto administrativo contenido en la Resolución N° 000139 de fecha 21 de mayo de 2002, se desempeñaba en la categoría de Asociado a dedicación exclusiva.

Alegaron, que en fecha 13 de mayo de 2004, el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento cuarenta millones ochocientos un mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 140.801.825,63), monto que, a su decir, no se corresponde con el real, según revisión exhaustiva de su representada y de asesoría profesional, por lo que se hace necesario la confrontación de dichos cálculos a los efectos del pago de diferencia existente para el momento.

Adujeron, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago, o siendo éste incompleto, se traduce en un derecho que asiste a su representado para reclamar su derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Esgrimieron, que su reclamación la fundamentan en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al lapso de prescripción de ese derecho social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efecto del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para el pago de las prestaciones sociales se inicie en 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses que se conoce como Fideicomiso…”.

Por último, después de indicar que el monto total a cancelar a su mandante por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de cuatrocientos trece millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 413.840.432,07), solicitaron se le reconozca la antigüedad de veintinueve (29) años en la Administración Pública, se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales por la suma de doscientos setenta y tres millones treinta y ocho mil seiscientos seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 273.038.606,44), aduciendo que hubo excesiva demora en el trámite y pago lo que, a su decir, ha generado la diferencia reclamada.
Asimismo, pidieron el pago de los intereses moratorios devengados y no pagados que se corresponden con los siguientes conceptos: “…Régimen Anterior: Bs. 23.375.681,62, por concepto de intereses de Prestaciones del Lapso Administrativo; Bs. 4.637.611,22 de diferencia de Intereses Acumulados; y Bs. 102.926.386,04 como diferencia de Intereses Acumulados; 2°.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 5.792.590,90 de Total Intereses; 3° Bs. 136.306.336,66 total de Interés Laboral calculados con sujeción a la Sentencia No 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que deberán ser recalculados hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada. Es de advertir…omissis…el hecho de no haberle calculado los intereses sobre el capital generado como antigüedad en el desempeño de sus funciones de carácter administrativo, por un lado, y por el otro el que se le haya descapitalizado el monto de los intereses desde Mayo (sic) de 1998 a Enero (sic) de 1999, así como de Mayo (sic) de 1999 a Noviembre (sic) de ese mismo año; de Abril (sic) hasta Agosto (sic) de 2000, y de Mayo (sic) hasta Agosto (sic) de 2001, por supuestos adelantos que en todo caso debieron debitarse al capital o al monto de los intereses acumulados y no en la forma efectuada con graves daños a su caudal patrimonial…”.

Finalmente, solicitaron que la querella fuera admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad del recurso y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Evelyn Arosio Maal, con fundamento en lo siguiente:

“…El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘…Todo recurso con fundamento en la Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado por el recurrente en el libelo de la demanda cuando alega que ‘…en fecha 13 de mayo de 2004, me fueron canceladas las prestaciones sociales en forma incorrecta e incompleta…’, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 13 de agosto del mismo año, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 30 de septiembre de 2004, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN AROSIO MAAL, presentaron escrito, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación por ellos interpuesto, en los términos siguientes:

Adujeron, que la decisión dictada por el a quo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto no valoró objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos

Indicaron, que la recurrida se detiene solo en la interpretación superficial del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción como principio de término para la reclamación de las prestaciones sociales en la función pública, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios de este derecho social, por encima del lapso de caducidad.

Además, indicaron que se trata de un derecho social protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la recurrida no revisó principios esenciales de rango constitucional como el de la igualdad ante la ley, ni tampoco consideró que las prestaciones sociales como derecho de rango constitucional se encuentran sujetas a una norma de remisión como es el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa desde 1979, ratificado en la reforma parcial de 1976.

Asimismo, señalaron que en cuanto al pago de las prestaciones sociales deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Insistieron, en que la recurrida olvidó que no se interpuso un recurso contra acto administrativo alguno y que solo se trata de un reclamo que debió considerarse “…bajo el principio ‘IN DUBIO PRO ACTIONE…” y no la concepción de una querella ordinaria.

Arguyeron, que cuando existen dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, duda que no puede existir si se revisa el contenido y alcance de los artículos 86 y 87, de la Ley Orgánica de Educación, por tanto se reitera el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la situación planteada.
Por último, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, la revocatoria del fallo apelado, la procedencia de admisión de la querella funcionarial y la declaratoria con lugar de la misma.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la querellante contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la caducidad del recurso y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Evelyn Arosio Maal, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior, al efecto se observa:
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial, considerando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce la parte apelante, que la recurrida interpreta someramente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción como principio de término para la reclamación de las prestaciones sociales en la función pública, por encima del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, se advierte que con respecto al lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expediente N° AP42-R-2003-001173, modificó el criterio relativo a dicho lapso para reclamar diferencias en el pago de prestaciones sociales. Así, se sostuvo en la referida decisión, lo siguiente:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…Omissis…
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo así, de conformidad con la interpretación contenida en la sentencia parcialmente transcrita, por cuanto en el presente caso se advierte que el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimando que había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la mencionada norma, y dado que, según se desprende del folio 2 del expediente, el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2004, interponiendo la querella en fecha 30 de septiembre de 2004, es decir, dentro del lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció en la mencionada sentencia de esta Corte, se considera que el Juez a quo, realizó una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de “diferencia de prestaciones sociales”, por tanto, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se revoca la decisión apelada, y se ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisión de la querella, y si fuera el caso, sustanciar el procedimiento y decidir el fondo de la causa, a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELYN AROSIO MAAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana por haber operado la caducidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el resto de las causales de admisibilidad, y de ser procedente, sustanciar y emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



EXP. Nº AP42-R-2005-000721
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ