JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000738
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0137-05 de fecha 15 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANDRES PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.958.200, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de abril de 2006, fue consignado el escrito de fundamentación del recurso apelación por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 03 de mayo de 2006.
El 09 de octubre 2006, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Federico Andrés Patiño, interpuso querella con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que su mandante es un “… funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, mediante nombramiento de fecha 01 de septiembre de 1.996, según mensaje de Radio donde el ciudadano Director de Personal del Ministerio de Interior y Justicia le comunica que a partir de la presente fecha, conforme aprobación del Ministro del Despacho ha sido designado para ocupar el cargo de Vigilante en el Internado Judicial de Carúpano…”. Señaló, que el 18 de abril de 2001, su representado recibió Oficio N° 0137 mediante el cual se le notificó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Vigilante.
Alegó, que el acto administrativo impugnado no menciona la identificación completa del funcionario que dictó el acto; no expresa las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictarlo, por lo que carece de la motivación necesaria lo que es contrario a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sostuvo, que su mandante era funcionario de carrera y que al removerlo y retirarlo en un acto único se lesionaron sus derechos subjetivos.
Adujo, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, infringiéndose así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que conforme al criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no basta con calificar al cargo de confianza o alto nivel, sino que debe indicarse las atribuciones inherentes al cargo, según lo establecido en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del que fue objeto el querellante; la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bonificación de fin de año y los aumentos decretados por el Presidente de la República.
Por último, solicitó subsidiariamente que le cancelen las prestaciones sociales a su representado de conformidad con la normativa que mejor favorezca al trabajador.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Bajo estas premisa (sic) se evidencia del Oficio N° 0137 que la Administración fundamentó la remoción en el Artículo 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 2.284 de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que el precitado acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, por cuanto se señalan las razones por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba se consideran de confianza, en consecuencia estima este Sentenciador que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado y así se declara.
Por otra parte alega la representación judicial del querellante que el acto de Remoción y Retiro, está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en contravención de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa:
Que el recurrente fue removido por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el cargo de VIGILANTE adscrita (sic) al Internado Judicial Carúpano. Así las cosas, no existe deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto es potestad discrecional de ésta el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, la cual puede ser ejercida en cualquier oportunidad de acuerdo con la conveniencia del órgano administrativo, situación que sólo presupone la mera voluntad del superior jerárquico respectivo.
Ahora bien, en relación a que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera por haber desempeñado por mas de Cuatro (4) años el cargo de Vigilante en la Administración Pública Nacional, debiéndosele otorgar el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa:
Que el recurrente ingresó al Ministerio del Interior de (sic) Justicia desempeñando el cargo de Vigilante, el cual ya era considerado de libre nombramiento y remoción por estar incluido en el supuesto determinado en el Decreto N° 2.284.
Asimismo se observa que el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye de la condición de carrera a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al señalar que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y demás que determine la Ley que al efecto se dicte, de manera que el tiempo que haya laborado en la Administración Pública no lo hace adquirir tal condición, en consecuencia mal puede pretender la apoderada actora que se le otorgue el mes de disponibilidad, cuando es un beneficio otorgado exclusivamente a los funcionarios de carrera afectados bien por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo por considerar el querellante que no debió ser removido del cargo que venía ejerciendo, observa este Sentenciador que tal derecho no es absoluto por cuanto en el caso de los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo expuesto y analizadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Juzgador estima, que el organismo cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para remover y retirar al recurrente, en consecuencia se declara ajustado a derecho el acto impugnado.
En cuanto al pago de los demás emolumentos derivados del cargo tales como bonificación de fin de año y los aumentos decretados por el Presidente de la República, los cuales solicita subsidiariamente se declara improcedente, por cuanto son la consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado.
Se ordena el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2006, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso apelación en el que argumentó lo siguiente:
Manifestó, que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que para la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la Ley de Carrera Administrativa ya había sido derogada y que esta era la base del Decreto N° 2.284.
Alego, que el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para desaplicar el aludido Decreto, ya que el Registro de Información de Cargos no fue consignado para probar que el cargo era de confianza.
Señaló, que se infringió el artículo 243 ordinales 3° 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia no contiene las determinaciones indispensables, por lo que resulta nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.
Finalmente expresó, que la sentencia apelada “…no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se observa:
Señaló la parte apelante, que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta que para la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la Ley de Carrera Administrativa ya había sido derogada y que esta era la base del Decreto N° 2.284.
Al respecto, advierte esta Corte que la querella se interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de julio de 2001, ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se crearon los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 2002-06, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resultaban competentes para conocer de las causas que cursaban ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, aunado a ello, la Disposición Transitoria Quinta estableció:
“Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”
Siendo ello así, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debía sustanciar y decidir por mandato contenido en la aludida Ley la presente causa, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa aun cuando esta había sido derogada, por lo que a juicio de esta Corte debe desecharse este argumento esgrimido por el apelante, en virtud de la disposición anteriormente transcrita. Así se decide.
En relación al alegato de que el Juez Contencioso Administrativo tiene facultades para desaplicar el Decreto 2.284, ello no constituye un aspecto debatido en la presente causa, aunado al hecho de que el apelante no expone las razones por las cuales el Tribunal a quo, debió desaplicar el referido Decreto, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se decide.
En cuanto a que el Registro de Información de Cargos no fue consignado por la Administración para probar que el cargo era de confianza, al respecto se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, lo constituye tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Registro de Información de Cargos, no obstante, aún cuando éste tiene un valor fundamental, su falta puede ser suplida por otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza.
En este sentido el Tribunal de instancia se pronunció en los siguientes términos:
“…Bajo estas premisa (sic) se evidencia del Oficio N° 0137 que la Administración fundamentó la remoción en el Artículo 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 2.284 de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que el precitado acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, por cuanto se señalan las razones por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba se consideran de confianza, en consecuencia estima este Sentenciador que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado y así se declara..”..
En el caso de autos, advierte la Corte que si bien es cierto, que no fue consignado el Registro de Información de Cargos, no lo es menos, que del expediente se desprende que el querellante ejercía efectivamente las funciones del cargo de Vigilante, incluso, fue sometido a consideración del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, en virtud de la fuga de un interno del Internado Judicial de Carúpano, que se encontraba hospitalizado y bajo custodia del querellante, en ejercicio de las funciones del mencionado cargo, ello se evidencia en los folios 24 y 25 del expediente administrativo, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, a juicio de esta Corte el Juez a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ANDRES PATIÑO parte querellante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por referida Abogada, apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-000738
JTSR
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_ ______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N5°__________________________.-
La Secretaria Accidental
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