JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000740
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05/0359 del 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada MARÍA DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.647 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.148, actuando en su propio nombre y representación, -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue consignado por la Abogada María de la Trinidad Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 07 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 del mismo mes y año.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la Corte fijó para el día 04 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo con la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2000, la Abogada Maria de la Trinidad Villavicencio Lameda, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Distrito Federal, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que ingresó al Ministerio de Educación en fecha 16 de enero de 1966, desempeñando el cargo de Maestra Especial de Música, hasta el 1° de marzo de 1978.
Señaló, que el 16 de julio de 1973, fue nombrada Músico III en la Banda Marcial Caracas, perteneciente a la extinta Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-, hasta que el 29 de octubre de 1992, mediante oficio N° 2630, fue notificada que pasaba a situación disponibilidad, debido a una medida de reducción de personal, adoptada en virtud del proceso de reestructuración que para esa fecha se venía aplicando en la mencionada Banda.
Manifestó, que en fecha 30 de noviembre de 1992, recibió el oficio N° 2848, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, a través del cual se le retiró del cargo que desempeñaba.
Expresó, que al dirigirse “…a retirar la planilla de liquidación correspondiente a mis prestaciones sociales acumuladas durante diecinueve (19) años de servicio que para ese momento tenía, me dijeron que en ese momento no podían entregarme dicha planilla por que mi caso debía ser sometido a estudio, por cuanto yo tenia una dualidad de cargos…” en el lapso comprendido desde el año 1973 hasta el año 1978.
Narró, que el 21 de enero de 1993, impugnó el mencionado acto de retiro ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo declarada la nulidad del mismo, ordenándose su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Agregó, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la querella funcionarial que interpuso, la Gobernación del Distrito Federal, procedió en fecha 09 de octubre de 1996, a reincorporarla en el cargo de Músico V, adscrito a la Policía Metropolitana, desempeñando el mencionado cargo hasta el mes de febrero de 1997, por cuanto fue transferida a la Posada “Villa Santiago” y posteriormente a la Escuela Básica Pre - Policial “Rita Freire de Gallegos”, a fin de que impartiera clases de educación estética.
Alegó, que en el mes de julio de 1997, reunía los requisitos de edad y de tiempo de servicios prestados para obtener el beneficio de la jubilación, habiendo en efecto adquirido dicho derecho desde esa fecha.
Denunció que en fecha 29 de abril de 1998, la Dirección de Personal de la Gobernación querellada, le solicitó a la Policía Metropolitana el envió de todos sus recaudos jubilatorios, siendo paralizado este proceso, alegando para ello, el mismo argumento empleado en el año 1992, para retenerle el pago de sus prestaciones sociales, referido a la supuesta dualidad de desempeño de cargo en que había incurrido.
Por último, solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, la cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el 16 de junio de 1973 hasta la actualidad y el pago del fideicomiso causado desde el año 1990, hasta el año 1996.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En primer lugar, se deja sentado que, durante el proceso judicial, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la Resolución N° 654, otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana Villavicencio L. Maria, la cual fue aceptada en todas sus partes por la actora, así lo manifestó mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2001 (folio 119), por tanto el petitum en referencia se encuentra resuelto y así lo decidió el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 125 al 131).
Ahora, en cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales, se observa que, tanto la recurrente como la representación judicial del ente demandado, coinciden que la demandante prestó sus servicios a la Administración durante 34 años, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
De manera que, han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de su jubilación, tiempo en el cual el Organismo no ha pagado las prestaciones sociales correspondientes, lo cual no solo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado en la contestación de la querella…
De lo anterior se desprende que, la accionante fue jubilada en fecha 19 de diciembre de 2000 y no le han sido cancelados los montos correspondientes a prestaciones sociales, por lo que al haber transcurrido más de cuatro años, y al no haber sido estos años suficientes para que la Administración calculara y procediera al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la Administración con esta actuación vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la principal.
En consecuencia, debe pagársele a la actora las prestaciones sociales y el correspondiente pago de los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar con toda precisión el monto de las cantidades a pagar a la accionante según lo antes especificado, se ordena llevar a cabo experticía complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa: la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el pago o reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo que niega el pedimento en referencia, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2005, la Abogada Maria de la Trinidad Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo lo siguiente:
Alegó, que el Juzgado a quo incurrió en error al no acordar la indexación que solicitó en el escrito libelar.
Agregó, que la sentencia apelada omitió especificar, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, que las prestaciones sociales cuyo pago fue ordenado le corresponden del periodo comprendido desde el 16 de julio de 1973, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilada.
Por último, señaló que la extinta Gobernación del Distrito Federal le adeuda el fideicomiso correspondiente desde el año 1990, hasta el año 1996.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la querellante y al respecto observa:
Del análisis del escrito de fundamentación de la apelación (folios 189 al 192), se evidencia que la parte apelante, no denunció ningún vicio en que supuestamente incurrió el a quo, sólo expresó su discrepancia con el criterio empleado para negar la indexación solicitada, y la presunta omisión en que incurrió el Juzgado de primera instancia al no especificar el lapso en el cual se causaron las prestaciones sociales, cuyo pago fue ordenado. Igualmente, reiteró que el Ente querellado le adeuda una suma de dinero por concepto de fideicomiso comprendido entre los años 1990 al 1996.
Precisado lo anterior y a pesar de que no fue denunciada la existencia de algún vicio en la decisión recurrida, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de lo alegado por la apelante, respecto a la indexación solicitada, advirtiendo a tal efecto, que la aplicación de la corrección monetaria, resulta improcedente en el caso de autos, en virtud del criterio sostenido por esta Corte en fallos precedentes, de negar tal pedimento, al considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria. Así se decide.
En cuanto a la supuesta omisión en la que presuntamente incurrió el a quo, al no especificar que las prestaciones sociales, cuyo pago fue ordenado le corresponden del periodo comprendido desde el 16 de julio de 1973, hasta el 19 de diciembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional de la lectura detenida de la sentencia apelada, constata que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente estableció que “…el demandante prestó sus servicios a la Administración Pública durante 34 años, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación…”, siendo en consecuencia, innecesario mencionar el periodo en el que se causaron las prestaciones sociales, toda vez que expresamente en la sentencia apelada, se especificó el tiempo de servicio prestado por la querellante, lo cual resulta suficiente para calcular los intereses moratorios ordenados en la decisión recurrida, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la apelante en este sentido. Así se decide.
Por último, en relación a la supuesta deuda que por concepto de fideicomiso tiene la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la querellante, esta Corte considera suficiente lo fijado por el Tribunal a quo, específicamente cuando dispuso que “…debe pagársele a la actora las prestaciones sociales y el correspondiente pago de los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales…”, siendo en efecto innecesario pronunciarse acerca del resto de los conceptos solicitados por la actora, como el pago del fideicomiso, toda vez que al egresar un funcionario de la Administración Pública, todos los activos y pasivos acumulados hasta la fecha de su retiro deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho de que el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Maria de la Trinidad Villavicencio, actuando en su propio nombre y representación, y confirma la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARIA DE LA TRINIDAD VILLAVICENCIO LAMEDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000740
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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