Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001008
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 447-05 de fecha 17 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Agustín Ibarra Pedro, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 4.735.181, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió escrito suscrito por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cándida Rosa Marín, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 05 de octubre de 2006.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de abril de 2002, José Agustín Ibarra Pedro, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cándida Rosa Marín, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción mediante la cual solicitaron se declare nula una transacción celebrada entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través de la cual se estableció que aquella renunciaba al cargo desempeñado; así como que se reconociera el derecho su jubilación y se le pagara una diferencia por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 03 de mayo de 2004, el Abogado José Agustín Ibarra presentó escrito mediante el cual reformó el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado admitió la acción interpuesta, acordando la citación de la parte accionada, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de “…dar contestación a la demanda…”.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la causa que nos ocupa.


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 03 de mayo de 2004, el Abogado José Agustín Ibarra Pedro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cándida Rosa Marín, reformó el recurso interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos siguientes:
Señaló, que su mandante inició sus labores como Dibujante III en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara desde el 04 de abril de 1977, hasta el 30 de noviembre de 2001, totalizando un periodo de servicios de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y veintiséis (26).
Alegó, que la forma de cálculo de las prestaciones sociales a favor de su mandante le ocasionó a ésta una pérdida patrimonial incalculable, así como en cuanto al modo en que la Administración llevó a cabo su retiro, dado que no lo hizo de acuerdo a los principios legales y constitucionales, invocándose una presunción de reestructuración la cual, a su entender está viciada.
Señaló, que “…aquellos que gozan de de esta Convención Colectiva las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios…”, agregando que, a tenor de lo previsto en la Cláusula 57 de la referida Convención Colectiva el trabajador tenía la potestad de aplicar una norma convencional cuando le fuera más favorable, aduciendo que la Convención Colectiva que solicita sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorgaba a su mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración “…sea que fuera el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado…”.
Adujo, que en la Cláusula 54 de la aludida Convención Colectiva se estableció la procedencia del despido injustificado de los empleados de la Administración Municipal, y al ser ese Convenio Ley entre las partes resultaba aplicable, agregando que “…Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificad, el derecho existe y por tanto aplicable a todos aquellos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución fraudulenta, simulada lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención colectiva se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado…”.
Adujo, que cuando la Administración actuó de esa manera no sólo destituyó a su representada sino que “…a su vez tiende a calificarse tal situación como la más altera lo que podría Calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruplo tal como estipularon las partes…”.
Invocó lo previsto en las Cláusulas 1 y 6 de la Convención Colectiva suscrita en fecha 13 de agosto de 1998, en relación con el concepto de sueldo o salario, señalando que a su mandante no se le tomó en consideración todos los conceptos que forman el salario, al término de la relación funcionarial, añadiendo que la Convención Colectiva se extendió a partir del año 2000, quedando vigentes los derechos y beneficios para los años subsiguientes señalando que “…máxime cuando mi representado (sic) no recibió aumento desde el año 1999…”.
Procedió a detallar el sueldo mensual devengado por su representado, incluyendo los incrementos producidos, los bonos vacacional y de fin de año, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás conceptos relacionados con el pago de la prestación de antigüedad, incluyendo sus intereses.
Invocó lo previsto en las Cláusulas 27 y 84.3 de la Convención Colectiva, refiriendo “…TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 163.559.912,62…” “…ADELANTO de PRESTACIONES SOCIALES Bs. 21.422.877,87…” “…DEUDA PATRONAL Bs. 142.137.034,75…”.
Señaló, que cuando la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara realizó los cálculos debidos no cumplió con todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, en las Leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño evidente, por la desproporción en el pago de las prestaciones sociales, debido a que se le dejó de pagar el 91% de lo que le correspondía.
Indicó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estableció que el lapso de prescripción de diez (10) años previsto en la Disposición Transitoria 4.3 tiene carácter normativo y que era de aplicación inmediata.
Por último, indican que demandan la cantidad de ciento cuarenta y dos millones ciento treinta y siete mil treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 142.137.034,75) por diferencia de prestaciones sociales, solicitando igualmente la condenatoria en costas y costos , así como la aplicación de la indexación judicial.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Cándida Rosa Marín, con fundamento en lo siguiente:

“…Las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido los siguientes criterios con relación a la acumulación de acciones y al respecto tenemos
…omissis…
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
…omissis…
Ahora bien, aplicando al caso en concreto y las normas legales y principios jurisprudenciales, pasa a la revisión de las actuaciones y observa que las pretensiones de la demanda, como lo es el recurso de nulidad de Transacción y Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal aunque la acción es contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues la Nulidad de la Transacción corresponde el conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya que la misma emana del Inspector del Trabajo, no pudiendo el Municipio anular un acto que no emanó de el (sic), y la segunda pretensión de cobro de prestaciones sociales a este Tribunal.
La Inepta Acumulación en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en ene l ordinal 4° del Artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Debe este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN como en efecto lo hace la presente demanda interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MARIN…”.



-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2005, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cándida Rosa Marín, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que era evidente la contradicción del fallo apelado, en virtud de señalar el a quo que era indispensable la nulidad de la transacción celebrada como punto previo para solicitar el cobro de las prestaciones sociales, aduciendo que se declaró improcedente la excepción de ilegalidad y la inadmisibilidad de la demanda, y que ambas cuestiones no pueden alegarse a la vez, por cuanto una implica defensas de fondo y la otra no, lo que, a su entender, hace nula a la recurrida.
Adujo, que se opuso la excepción de ilegalidad ante el hecho de que la Alcaldía del Municipio Iribarren opuso como punto previo la cosa juzgada, en virtud de existir una transacción laboral emanada de la Inspectoría de ese estado.
Invocó los artículos 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia Nº 01802 de fecha 09 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de la excepción de ilegalidad, indicando que en el presente caso tal excepción era procedente en virtud de que en casos similares el Juzgado Superior había declarado nula la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, negando su homologación, aunado al hecho de la firmeza del acto y la violación de una norma constitucional, agregando que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al señalar el a quo que “…el acto carece de certeza…”.
Refirió sentencias de fechas 20 de noviembre de 2002, 15 de diciembre de 2004, y de 05 de marzo de 2005 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las dos primeras y por la Sala Plena del referido Órgano la última, y de las afirmaciones se infiere que indica que la competencia para conocer de la causa que nos ocupa correspondía a los Juzgados contencioso regionales.
Alegó, que la presente acción fue admitida de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde la cosa juzgada no era una causal de inadmisibilidad señalando que “…la misma no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela a los autos y en cuanto al procedimiento previo en vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales ...”, agregando que de lo contrario sería ir contra el principio constitucional de irretroactividad, así como sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 01 de junio de 2001, y28 de noviembre de 2000.
Denunció, que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho, al señalar el artículo 124.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que dicha norma se refiere a la causal de inadmisibilidad cuando exista un recurso paralelo, así como el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que dichas normas no tienen relación con el fondo debatido.
Invocó la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el a quo inobservó el orden público y constitucional, al otorgarle al Municipio privilegios procesales que el constituyente y el legislador otorgan a la República, agregando que cuando se declaró la inadmisibilidad de la demanda se hizo con base en una jurisprudencia contradictoria no vinculante, y que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sólo corresponden al Municipio los privilegios referentes a la hacienda pública y no procesales.
Refirió que el Municipio invocó la prescripción cuestión que, a su entender, es falso en virtud de que existía una impugnación del acto de transacción homologado, mencionando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2004, relativa a la prejudicialidad.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Cándida Rosa Marín. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende el pago por concepto de una diferencia de prestaciones sociales adeudada a la querellante. El Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción interpuesta, por considerar que existía una inepta acumulación.
En relación a ello, la representación judicial de la parte apelante en lugar de expresar las razones por las que recurre del fallo dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2005, denunciando los vicios que consideraba pertinentes o, en su defecto, exponiendo los alegatos que pudieran evidenciar la ocurrencia de aquéllos en la mencionada decisión, en su extenso escrito consignado procedió a indicar una serie de alegatos que no guardan relación con el caso que nos ocupa.
Así, señaló el apelante que en la sentencia recurrida se había declarado la improcedencia de la excepción de ilegalidad del acto, como defensa de fondo, a su vez que se declaró la inadmisibilidad de la acción, y que se había establecido que era indispensable la nulidad de una transacción celebrada, como punto previo a la solicitud del cobro por concepto de prestaciones sociales.
Aduciendo confusamente, además, aspectos relacionados con la cosa juzgada, la prejudicialidad, el agotamiento de la vía administrativa, la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de un recurso paralelo, agregando que al Municipio sólo le correspondían privilegios relativos a la hacienda pública más no procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad o querellas en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la Ley, sin embargo, en dicho escrito (folios 168 al 133), como ya se señaló expresó una serie de alegatos que no guardan relación con el caso que nos ocupa, pues, si bien se denunciaron los vicios de incongruencia negativa y de falso supuesto, los fundamentos de tales vicios no se corresponden con el caso de autos.
Pues, el a quo declaró inadmisible la acción interpuesta, sólo por considerar que existía una inepta acumulación, señalando la representación judicial de la apelante que el Tribunal de la causa había declarado la improcedencia de la excepción de ilegalidad del acto, como defensa de fondo, a su vez que se declaró la inadmisibilidad de la acción, y que se había establecido que era indispensable la nulidad de una transacción celebrada, como punto previo a la solicitud del cobro por concepto de prestaciones sociales, refiriendo otros aspectos relacionados con: la cosa juzgada, la prejudicialidad, el agotamiento de la vía administrativa, la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de un recurso paralelo.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, debiendo estar relacionados, obviamente, tales fundamentos con el caso de que se trate, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir una serie de argumentos que no tienen vinculación con el caso bajo estudio, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Agustín Izarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de de octubre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001008
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental