Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001223
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio N° 05-0652 de fecha 15 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARAI PÉREZ AQUERRETA, titular de la cédula de identidad N° 12.065.701, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2003-113 de fecha 01 de julio de 2003 y DP-2003-144 de fecha 04 de agosto de 2003, dictadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho a fin de que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Esta Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 31 de julio de 2006, se fijó el 01 de agosto 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 02 de agosto de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial interpuesta por el Abogado Javier Gómez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sarai Pérez Aquerreta, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2003-113 de fecha 01 de julio de 2003 y DP-2003-144 de fecha 04 de agosto de 2003, dictadas por la Defensoría del Pueblo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su mandante ingresó a la Defensoría del Pueblo al cargo de Defensora Auxiliar, adscrita a la Defensoría Especial en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en fecha 02 de julio de 2003, fue notificada de su remoción del cargo, por ser éste considerado como de confianza.
Manifestó, que en fecha 08 de julio de 2003, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión antes mencionada y que en fecha 22 de septiembre de 2003, fue notificada de la declaratoria sin lugar del aludido recurso.
Expreso, que fue notificada en fecha 05 de agosto de 2003, de la Resolución N° DP-2003-144, de fecha 04 de agosto de 2003, mediante la cual se le retira del Ente querellado, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias. Que ejerció igualmente recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna de la Administración.
Denunció, que el Defensor del Pueblo incurrió en usurpación de funciones al abrogarse competencias para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecer procedimientos disciplinarios y prescribir faltas y sanciones, además de fundamentarse en un acto dictado por él mismo, mediante el cual se atribuye competencias sin estar facultado para ello al dictar la Resolución 039, la cual sirve de fundamento al acto impugnado.
Alegó, el vicio de falso supuesto, por cuanto para que un cargo sea considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, se requiere que además de estar establecido en una norma, quede demostrado mediante el Registro de Asignación de Cargo que las funciones atribuidas al cargo se consideren de confianza.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…De todo lo anterior tenemos, que siendo la Defensoría del Pueblo un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, y siendo que el Defensor del Pueblo es quien tiene bajo su responsabilidad la dirección de dicho organismo, es éste quien tiene la facultad Constitucional y Legal de adelantar todo lo correspondiente a la estructura organizativa e integración del organismo, y por ende dictar las normas de personal mientras no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Es por lo que en fecha 17 de enero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 que contiene transitoriamente las normas de personal de la Defensoría del Pueblo que regula todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre el organismo y sus funcionarios, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia por cuanto el Defensor del Pueblo no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, toda vez que tal vicio se produce cuando un órgano del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público y tal situación no se dio en el presente caso, donde con posterioridad, es decir, en fecha 05 de agosto de 2004, se publicó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que igualmente le atribuyó al Defensor del Pueblo la facultad de establecer el Estatuto de Personal de este organismo. Así se declara.
En cuanto al alegato de la actora, en el sentido que al considerar su cargo como de libre nombramiento de remoción, el organismo incurre en el vicio de falso supuesto, ya que para que se considere un cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no basta que haya sido establecido en el cuerpo normativo, sino que debe irse al Registro de Asignación de Cargos, a fin de constatar si las mismas han de considerarse como de confianza, se observa:
Si bien es cierto, que la Resolución N° DP-2003-035, que contiene transitoriamente las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece en su artículo 6 que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción son los nombrados libremente por el Defensor del Pueblo sin el cumplimiento del periodo de prueba requerido y que implique el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios del organismo, entre los que se incluyó el cargo de Defensor Auxiliar, actuando dentro de la potestad discrecional para calificar los cargos como de libre nombramiento y remoción, también es cierto que para catalogar un cargo como de confianza se debe tomar en cuenta las funciones realizadas por el funcionario a los fines de su calificación, el cual debe ser probado con el Registro de Información del Cargo.
Ahora, a los folios 84 al 87 de (sic) expediente judicial, cursa “DESCRIPCIÓN Y PERFIL DE CARGO” elaborado por la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo del cual se desprenden los datos de identificación del cargo, así como las principales funciones del mismo, entre las cuales se encuentran:
…omissis…
Como puede observarse, las funciones realizadas por un Defensor Auxiliar, no encuadran dentro de las supuestas actividades a que se refiere el encabezado del artículo 6 de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, toda vez, que si bien, son nombrados libremente por el Defensor del Pueblo sin el cumplimiento del periodo de prueba requerido para el ingreso e los funcionarios de carrera, no se desprende de las funciones principales a que se refiere la Descripción y Perfil de Cargo, transcritas anteriormente, que efectivamente tales funciones impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, así como tampoco se evidencia la administración o disposición de bienes y servicios del organismo o que por el ejercicio de sus funciones represente o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo.
En este sentido, no basta que el funcionario participe en la realización de la actividad de que se trate, sino que se requiere que tenga la responsabilidad o la Jefatura de la Unidad Administrativa encargada de la respectiva actividad, y como se evidencia de la descripción de las actividades realizadas por la actora, gran parte de sus labores estaban referidas a tareas de tipo preparatorio, las cuales era evidente la ausencia de poder para la toma de decisiones, que no se correspondían con el ejercicio de una jefatura, así como tampoco se evidencia que la demandante era la responsable de la unidad a la cual estaba adscrita.
A mayor abundamiento, si bien la Administración se basó en el artículo 6 de las normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, al no especificar en el acto de remoción, las funciones que ejercía la recurrente, no han podido justificarse los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó el Defensor del Pueblo para aplicar la norma, pues resulta insuficiente la sola referencia a la norma, en consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte dispositiva del acto de remoción. Ahora bien, vista la nulidad del acto de remoción, es valido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad primero y declarar una supuesta validez del retiro. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2006, los Abogados David José Cruz Guevara, Ingrid Josefina Sánchez y Betsaida Josefina Verhelst Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella, en el cual se expresó lo siguiente:
Expusieron, que el Juez a quo, obvio un alegato “…de primordial importancia por referirse a un requisito de rango constitucional…”, expuesto por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación de la querella, referido al “…requisito constitucional del concurso público planteado como única forma de ingreso a un órgano del Estado a los fines de ocupar un cargo de carrera…”.
Al respecto, señalaron que el concurso público es un requisito constitucional para ocupar un cargo de carrera y que no existe otra forma diferente para el ingreso a un cargo de carrera, por lo que toda persona que aspire ingresar a la carrera administrativa a un cargo de carrera debe efectuar el correspondiente concurso.
Manifestaron, que el Juez de instancia, debió pronunciarse respecto a este aspecto constitucional de suma importancia, ya que no podía “…declarar que una persona ocupa un cargo de carrera, si la misma no ha cumplido con el requisito constitucionalmente establecido: concurso público…”.
En virtud de lo anterior, solicitaron un pronunciamiento expreso de esta Corte sobre este aspecto, en virtud de la falta de que el Juez a quo no se pronuncio sobre este respecto “…y que implica necesariamente, la imposibilidad del juez de declarar que la accionante es un funcionario que ocupa validamente un cargo calificado de carrera, si la misma, no cumplió con el requisito constitucional establecido…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por los Abogados David José Cruz Guevara, Ingrid Josefina Sánchez y Betsaida Josefina Verhelst Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la querella y al efecto se observa:
La parte apelante señaló, que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la querella, referido al “…requisito constitucional del concurso público planteado como única forma de ingreso a un órgano del Estado a los fines de ocupar un cargo de carrera…”.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte de la revisión exhaustiva del expediente, que la parte querellante solicitó mediante la presente querella “…se revoque las Resoluciones por las cuales se le removió y retiró del cargo que venía desempeñando en la Defensoría del Pueblo…”, en este sentido, se evidencia no sólo de los argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, sino además de los elementos probatorios aportados a los autos, que contra el acto de remoción contenido en la Resolución DP-2003-113, de fecha 01 de julio de 2003, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Defensoría del Pueblo y notificada a la querellante mediante comunicación N° DGFDS-0159 de fecha 15 de septiembre de 2003, consignada por la querellante e inserta a los folios 14 al 24 del expediente.
Siendo ello así, la decisión del Tribunal de instancia de anular el acto administrativo de remoción debió recaer sobre el acto que causó estado, este es, el acto que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, no obstante, de la revisión del fallo apelado se advierte que el Tribunal a quo examinó y declaró nulo el acto de remoción contenido en la Resolución DP-2003-113, de fecha 01 de julio de 2003, cuando debió pronunciarse sobre la nulidad del acto contenido en la comunicación N° DGFDS-0159 de fecha 15 de septiembre de 2003, que fue el que causó estado, máxime cuando este último, describe las funciones en las que se fundamento la Administración para justificar la calificación de confianza atribuidas al cargo ejercido por la querellante, lo cual se expondrá más adelante, y que no estaban contenidas en el acto primigenio lo que evidencia por parte de la Administración la subsanación del vicio de inmotivación en que incurrió en el acto administrativo de remoción inicial y que constituyó además el fundamento de la decisión del Tribunal de la causa para declarar erróneamente la nulidad del mismo.
En este mismo orden de ideas, al solicitar la querellante la nulidad de un acto administrativo mediante el cual, se le removió del cargo y al acordar el Tribunal a quo la nulidad de un acto distintito al solicitado, concluye esta Corte que el tribunal se pronunció sobre una cuestión no demandada, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4924 de fecha 14 de julio de 2005, se pronunció en los siguientes términos:
1.- Del presunto vicio de ultrapetita incurrido por el Juez de la causa en la sentencia apelada
Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita.” (Destacado de la Sala).
Siendo ello así y conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al dictar la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse nula. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Alegó la parte querellante, que el Defensor del Pueblo incurrió en usurpación de funciones al abrogarse competencias para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecer procedimientos disciplinarios y prescribir faltas y sanciones, además de fundamentarse en un acto dictado por él mismo, mediante el cual se atribuye competencias sin estar facultado para ello al dictar la Resolución 039, la cual sirve de fundamento al acto impugnado.
Denunció además, el vicio de falso supuesto, por cuanto para que un cargo sea considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, se requiere que además de estar establecido en una norma, quede demostrado mediante el Registro de Asignación de Cargo que las funciones atribuidas al cargo se consideren de confianza.
En relación al alegato de la presunta usurpación de funciones por parte del Defensor del Pueblo al abrogarse competencias para dictar el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establecer procedimientos disciplinarios y prescribir faltas y sanciones, advierte este órgano jurisdiccional que la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra bajo la Dirección del Defensor del Pueblo, según lo previsto en el artículo 280 eiusdem, quien por mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Novena debió adelantar lo relativo a las normas relacionadas a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física hasta que fuera dictada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, lo cual incluye las normas de personal.
En virtud de ello, en fecha 17 de febrero de 2003, el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las normas de personal que regularon todo lo concerniente a la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios de manera transitoria que sirvió de fundamento al acto impugnado, hasta tanto fue dictada la Ley de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia, la actuación del Defensor del Pueblo se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de usurpación de funciones, que se verifica cuando un órgano del Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
En relación con la denuncia de falso supuesto, por cuanto para que un cargo sea considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, se requiere que además de estar establecido en una norma, quede demostrado mediante el Registro de Asignación de Cargo que las funciones atribuidas al cargo se consideren de confianza esta Corte en sentencia N° 909 de fecha 15 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“…‘No es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en los dispositivos de dicho Decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información de Cargo y en la motivación del acto, y el antecedente normado conceptuado en el derecho invocado’ (Sentencia del 25 de febrero de 1992, exp. 90-11623, caso: Benito Carrera vs. Aseo Urbano del Área Metropolitana)…”
En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto de la revisión de la Resolución N° DP-2003-113 de fecha 01 de julio de 2003, consignada por la querellante, inserta a los folios 12 y 13 del expediente, mediante el cual se le removió del cargo de Defensora Auxiliar, se advierte que la Administración no expuso las funciones ejercidas por ella y en virtud de las cuales el Defensor del Pueblo justifica la aplicación de la norma que sirvió de fundamento al acto impugnado, la cual califica el cargo como de libre nombramiento y remoción, no lo es menos, que en la Comunicación N° DGFDS-01592003 de fecha 15 de septiembre de 2003, consignada por la querellante e inserta a los folios 14 al 24 del expediente, mediante la cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido la Administración y que en definitiva fue el acto que causó estado y en virtud del cual debe recaer la decisión de los órganos jurisdiccionales señaló:
“…En tal sentido pasa de seguido este Despacho a describir las funciones que tiene asignadas el cargo de Defensor Auxiliar el cual lleva consigo la ejecución de ciertas actividades inherentes a las atribuciones que constitucionalmente tiene atribuidas el Defensor del Pueblo, lo cual hace innegable los niveles de responsabilidad y confidencialidad que requiere dicho cargo…
…omissis…
6.3- Información Confidencial:
El Defensor Auxiliar contribuye maneja información confidencial, referente a los cargos de denuncias que se atienden en la oficina. El manejo confidencial de los mismos crea seguridad de los usuarios de la Institución.
7.1- Entorno:
El Defensor Auxiliar contribuye con su gestión a alcanzar los objetivos de la Defensoría así como también a mantener el funcionamiento adecuado de la oficina. También es responsable de mantener una relación positiva con los organismos públicos o privados de la entidad para alcanzar la resolución de los casos atendidos…”.
Las funciones que conforme a lo descrito por el organismo querellado, se atribuyen al cargo de Defensora Auxiliar, no fueron en ningún momento cuestionadas por ésta o en forma alguna fue desconocido su ejercicio, razón por la cual, a criterio de esta Corte el acto impugnado, no vulnero los derechos subjetivos de la querellante, no sólo por cuanto se fundamento en una norma validamente dictada, sino además porque se expusieron las funciones conforme a las cuales la Administración justifica la calificación de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción atribuida al Cargo de Defensora Auxiliar y quedo evidenciado que la querellante ejerció las funciones atribuidas.
En razón de ello, deben desestimarse los argumentos expuestos por la parte querellante en relación a la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado contenido en la comunicación N° DGFDS-0159 de fecha 15 de septiembre de 2003. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución DP-2003-144 de fecha 04 de agosto de 2003, advierte esta Corte que contra el mismo la parte querellante no imputó vicio alguno, en razón de ello, resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Javier Gómez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARAI PEREZ AQUERRETA, contra los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° DP-2003-113 de fecha 01 de julio de 2003 y DP-2003-144 de fecha 04 de agosto de 2003, dictadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001223
JTSR/



En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,