JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001279

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1016 del 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.515.618, asistida por el abogado Luis Alfredo Sucre Cuba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, (hoy DISTRITO CAPITAL).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Aída Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso interpuesto.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 7 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

El 22 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se declaró desierto por inasistencia de las partes.

El 4 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 5 de junio de 1996, la querellante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 1987, ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ocupando como último cargo el de Analista Central de Personal Jefe, Código N° 402, adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde del referido Municipio, con una remuneración mensual de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000). Asimismo, alegó que a través del Oficio N° 552-94-VAL de fecha 11 de abril de 1994, dictado por el Director General de Personal, se le notificó que había sido objeto de una suspensión con goce de sueldo por la iniciación de una averiguación administrativa.

Que el 4 de julio de 1995, mediante el Oficio N° 1143-95-DORLYA, dictado por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos, se le notificó que había sido destituida de su cargo por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados de la Municipalidad del Distrito Federal, es decir, por falta de probidad.
Que en fecha 27 de julio de 1995, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en esa misma fecha consignó escrito ante la Junta de Avenimiento, el 20 de septiembre de 1995, interpuso Recurso Jerárquico ante el despacho del Alcalde del Municipio Libertador y, que en fecha 13 de octubre 1995, ratificó su oficio dirigido a la Junta de Avenimiento, ante el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida.

Que el expediente administrativo en su contra fue sustanciado por ante la Inspectoría General de Hacienda Municipal, órgano sin competencia para ello, el cual -a su decir- usurpó funciones y atribuciones, violando los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, denunció que el procedimiento utilizado en la averiguación administrativa adolece del vicio de procedimiento, violando el principio de legalidad y del debido proceso.

Asimismo, indicó que el mencionado expediente administrativo sustanciado en su contra, se extralimitó del lapso de 20 días hábiles que establece el artículo 70 de Ley de Carrera Administrativa de los Empleados de la Municipalidad del Distrito Federal, ya que desde su notificación hasta su suspensión habían transcurrido Un (1) año, Dos (2) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual consideró que el derecho de la querellada había caducado.

Que debió ser el Director de Personal el que dictara el auto de apertura del procedimiento y no el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal. Igualmente, denunció que la Administración violó el contenido del numeral 4 del artículo 60 de la derogada Constitución Nacional, en virtud que se le obligó a “reconocer la culpabilidad en determinados hechos”.
Que no tuvo presente el contenido del artículo 92 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el cual ordena a la Administración aplicar una sanción; tomar en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y demás circunstancias relativas al hecho.

Que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la obligación de la Oficina de Personal de enviar dentro de un término de tres (3) días laborales el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, no se cumplió.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordenara la reincorporación al cargo del cual fue destituida o a otro de igual o superior jerarquía y que se cancelaran los sueldos dejados de percibir desde del ilegal retiro hasta su reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que era al Alcalde a quien le correspondía solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto la recurrente prestaba sus servicios como Analista Central de Personal Jefe, adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde, razón por la cual consideró que era incompetente la Inspectoría General de la Hacienda Municipal, para solicitar su destitución, como se evidencia del oficio s/n de fecha 24 de agosto de 1994, que cursa al folio 78 del presente expediente.

Que no se ha instruido a la querellante un procedimiento disciplinario que concluyera con la sanción de destitución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Que se configuraron los vicios de incompetencia y prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto estimó que la Dirección de Personal decidió la destitución de la querellante sin contar previamente con una solicitud formulada por el titular del órgano al cual estaba adscrita la misma, es decir, sin que el Alcalde del Municipio Libertador hubiese realizado el requerimiento correspondiente.

Finalmente, anuló el acto administrativo impugnado por ausencia de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la referida destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo y declaró improcedente la solicitud de indexación.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2006, la parte apelante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada incurrió en contradicción “…al señalar ‘Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente, se evidencia que la querellante prestaba sus servicios como Analista Central de Personal Jefe, adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde, siendo incompetente para solicitar su destitución la Inspectoría General de la Hacienda de Municipal … toda vez que el superior jerárquico era el Alcalde’…”, por cuanto consideró que de la comunicación de fecha “22 de marzo 1994”, se constata que la misma emana de la Dirección General del Despacho del Alcalde, Ente al que se encontraba adscrita la querellante, por lo que -a su decir- quien ordenó la apertura de la mencionada averiguación administrativa fue su superior jerárquico, siendo éste el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados de la Municipalidad del Distrito Federal.

Finalmente, indicó que su representada actuó ajustada a derecho aplicando la normativa legal vigente para ese momento, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante esa Corte se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Dilia Josefina Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en virtud que fue destituida del cargo de Analista Central de Personal Jefe, código N° 402, adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde del referido Municipio. En tal sentido, alegó que el acto administrativo impugnado resultaba nulo por no haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido para separarla de su cargo, por cuanto el expediente administrativo sustanciado en su contra fue gestionado por ante un órgano incompetente y por cuanto debió ser el Director de Personal el que dictara el auto de apertura del procedimiento y no el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, violándose así los artículos 110, 111 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el a quo fundamentó su decisión en que se configuraron los vicios de incompetencia y prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto era al Alcalde a quien le correspondía solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, ya que la recurrente prestó sus servicios como Analista Central de Personal Jefe, adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde por lo que no se cumplió con el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

En este sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de contradicción, en virtud que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el vicio de contradicción denunciado, vicio éste que se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Aplicando lo anterior al caso en concreto, cabe señalar que el apelante adujo que se configura tal vicio, en virtud que en la comunicación de fecha “22 de marzo 1994”, se constata que la misma emana de la Dirección General del Despacho del Alcalde, Ente al que se encontraba adscrita la querellante, en consecuencia, quien ordenó la apertura de la mencionada averiguación administrativa fue su superior jerárquico.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado que la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta.

Al respecto, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de un procedimiento administrativo, instruido por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, esta Corte constata que el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, vigente para la época, consagraba lo siguiente:

“…Artículo 94: Cuando la falta imputada amerite la sanción de destitución deberá cumplirse el procedimiento siguiente:
1° El funcionario de mayor jerarquía dentro de la Sección, Dirección, División o Unidad Administrativa de nivel similar, solicitará a la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según el caso, la realización de la respectiva averiguación administrativa…”.

Asimismo, el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala que:

“…En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en los procedimientos de destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro Dirección, División o Unidad Administrativa de nivel similar, en la cual se desempeñe el funcionario presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución, requerirá a la Oficina de Personal correspondiente la realización de la averiguación administrativa.

Ahora bien, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el presente expediente, constata que cursa al folio 8, notificación dirigida a la ciudadana Dilia Josefina Hernández, a través de la cual se le comunicó que fue objeto de una suspensión del cargo con goce de sueldo. Asimismo, observa que consta desde el folio 9 al 13, la notificación de destitución dirigida por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos del Organismo querellado a la recurrente, manifestándole que fue objeto de una medida de destitución.

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la comunicación que cursa al folio 78 del presente expediente, de fecha 24 de agosto de 1994, dictada por el Inspector General de la Hacienda Municipal al Director General de Personal de la Alcaldía recurrida, la cual expresó lo siguiente:

REPUBLICA DE VENEZUELA
DISTRITO FEDERAL
Alcaldía del Municipio Libertador
Inspectoría General de la Hacienda Municipal

Ciudadano
Dr. Paul Rincón
Director General de Personal (E)
Su despacho.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo (…) expedición de constancia de trabajo con datos falsos, de cuyo contenido, solicito a esa Dirección lo siguiente:
Iniciar el procedimiento de DESTITUCION DEL CARGO a la funcionaria DILIA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad NO. 2.515.618, Analista Central de Personal Jefe, adscrita al Despacho del Alcalde, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el Inspector General de la Hacienda Municipal le remitió comunicación escrita al Director de Personal a los fines que diera inicio al procedimiento de destitución en contra de la hoy recurrente, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte constata, tal y como fue declarado por el Tribunal de la causa que el Inspector General de la Hacienda Municipal, no debió instar la averiguación administrativa en contra de la querellante, en virtud que la misma estaba adscrita a la Dirección General del Despacho del Alcalde, quien era su superior jerárquico, por lo que era al referido Alcalde a quien le correspondía hacer la solicitud correspondiente para la apertura de la averiguación, en consecuencia, el mencionado Inspector resulta ser incompetente para dictar el acto impugnado. Así pues, en el caso de autos, se evidencia la configuración del vicio de incompetencia, por lo que mal podría considerarse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para emitir y decidir el egreso de los funcionarios públicos, que invadió la esfera de las competencias atribuidas de otro poder, soslayando con tal conducta normas constitucionales y legales.

Siendo lo anterior así, esta Corte observa de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, que no existe destrucción recíproca de las partes de la sentencia ni declaratorias que se excluyan, por cuanto el mismo contiene una síntesis clara y lacónica de los hechos y del derecho en los cuales el a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración, razón por la cual, esta Alzada desestima el vicio de contradicción alegado por el apelante y, así se declara.

Finalmente, esta Corte observa que la parte apelante, manifestó que “…de la comunicación de fecha 22 de marzo 1994, se evidencia claramente que la misma emana de la Dirección General del Despacho del Alcalde, ente al que se encontraba adscrito la querellante (…) lo que quiere decir, que quien ordenó la Apertura de las tantas veces mencionada Averiguación fue su Superior Jerárquico siendo éste competente…”. De allí, se advierte que dicha comunicación no cursa en las actas procesales del presente expediente, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional hacer algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante y, así se declara.

Visto lo anterior, siendo que el Alcalde del hoy Municipio Libertador y entonces Distrito Federal, es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Municipio, y que no consta en autos manifestación de voluntad alguna decisoria previa del Alcalde de retirar a la accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la delegación de funciones o de firma al Inspector General de la Hacienda Municipal, para iniciar la averiguación administrativa en contra de la querellante, el acto aquí impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se destituyó a la recurrente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En corolario con lo anterior, esta Corte ratifica lo ordenado por el Juez a quo en cuanto a la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aída Villalba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, (hoy DISTRITO CAPITAL), contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida el abogado Luis Alfredo Sucre Cuba, antes identificados, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001279
AGVS/

En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,