JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001361

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0842 de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.091.860, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, vista la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del apelante sustituyó poder en el abogado JESÚS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.206.

En esa misma fecha, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de esta Corte, en fecha 14 de marzo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El 7 de abril de 2006, se fijó para el día ocho (8) de mayo de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad que se difirió para el día 9 de mayo de 2006.

El día 9 de mayo de 2006, fue celebrado en esta Corte el acto de informes orales, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte apelante.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que el recurrente ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy en día Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 2 de junio de 1992, en el cargo de Técnico Agropecuario I, en la Unidad del Estado Táchira, sin embargo en fecha 24 de agosto de 2004 se le notificó que había sido destituido del cargo que desempeñaba por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo una antigüedad de 12 años, 2 meses y 18 días.

Denunció que el acto impugnado infringe lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicó de manera específica y concreta el tiempo, lugar y espacio en el cual se desarrollaron los hechos, colocando a su representado en un estado de indefensión.

En este sentido, señaló que el Organismo recurrido no indicó cuales fueron los daños causados y si éstos lesionaron al patrimonio de la República, y si el informe por el cual se le destituyó no se correspondió con la realidad no señaló cual fuese ésta.

Asimismo adujo que la Administración debió probar que el actor obtuvo algún lucro o provecho producto de su conducta irregular, evidencia que, según su dicho, no aparece en el expediente disciplinario instruido, por lo que sería imposible concluir la configuración de la causal de destitución referente a la falta de probidad.

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha su destitución hasta la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

“…Para decidir observa el Tribunal que se desprende del propio acto recurrido, cuya notificación riela a los folios 7 y 8 del expediente que el querellante fue sancionado, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad, por cuanto previa instrucción del respectivo expediente, y acogiendo la opinión de la Consultoría Jurídica, la Administración consideró ‘De las pruebas documentales que conforman el expediente administrativo instruido al funcionario supra identificado, se aprecia del mismo que no fue probo en el ejercicio de sus funciones al elaborar un Informe Técnico (N° 00176) que no corresponde a la realidad lo cual constituye una falta grave, quedando sujeto a la sanción disciplinaria de Destitución’; de lo cual se evidencia que la administración aplicó la sanción al considerar que el querellante incurrió en falta de probidad por elaborar un Informe Técnico que no correspondía a la realidad, y no por los daños materiales que pudiera haber causado o por el grado de aprovechamiento que pudiera haber obtenido de la realización del tal informe, como erróneamente lo indica el querellante.
(…omisis…)
Dentro del campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible por parte del funcionario. La falta de probidad, comprende un incumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de la relación funcionarial y puede también considerarse como expresión de la buena fe propia de tales relaciones.
En este punto resulta imperioso señalar que los hechos que dieron lugar a la calificación de falta de probidad se encuentran expresados en el texto del acto impugnado, lo cual constituye la motivación del mismo, y se encuentran sustentados en las pruebas que conforman el presente expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento disciplinario, el cual se encuentra ajustado a derecho…”.

Sobre el alegato esgrimido por el actor acerca de que el acto administrativo de destitución requiere la indicación concreta y específica de los hechos, tiempo, lugar y espacio en que éstos ocurrieron, en virtud de que la falta de ello colocó a éste en un estado de indefensión, el Sentenciador de Primera Instancia indicó que para la aplicación de la sanción de destitución requiere llevarse a cabo previamente un procedimiento administrativo con todas las garantías otorgadas constitucionalmente, aunado a que la Administración debe comprobar la falta cometida por el funcionario, concluyendo en el presente caso que se constató la falsedad del Informe Técnico elaborado por el recurrente, en cuanto a los datos del propietario así como nombre y ubicación de la unidad de producción, razón por la cual desechó el referido alegato.

Asimismo manifestó lo siguiente:

“…la administración además de precisar la falta de probidad, debía probar que el imputado obtuvo de su conducta irregular, algún lucro o provecho producto del dolo o de la mala fe, en virtud de que en el expediente administrativo reposan todas las pruebas en que la Administración se basó para tomar la decisión recurrida, y de ellas no se desprende que el querellante haya sido sancionado por obtener algún provecho de la conducta realizada sino por haber elaborado un Informe Técnico que no se corresponde con la realidad, lo cual sin duda constituye falta de probidad, entendida ésta como una conducta contraria a los deberes inherentes al cargo (…) lo que conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual, esgrimió lo siguiente:

Aduce, que la Juez de Primera Instancia no indicó cual era la realidad que no se corresponde con el Informe Técnico realizado por su representado, por lo que mal pudo haber declarado que dicho comportamiento era improbo, pudiendo de forma eventual constituir otra categoría de falta como la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pero no falta de probidad.

Denuncia que el Sentenciador de la recurrida partió de un falso supuesto, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que el elaborar un informe técnico que no corresponde a la realidad es falta de probidad, ya que le está atribuyendo al acto administrativo de destitución menciones que no contiene, es decir, sacó elementos de convicción fuera de éste.

Estima que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue dictada sin arreglo a la pretensión deducida.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial del ciudadano José Casanova Escalante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto fue demostrado que el actor efectivamente realizó un Informe Técnico no acorde con la realidad, en cuanto a los datos del propietario así como nombre y ubicación de la unidad de producción, por lo que dicho comportamiento se consideró improbo, conduciendo a la configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, en consecuencia se declaró válido el acto administrativo de destitución, el cual tuvo como fundamento la disposición señalada anteriormente.
En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante referente a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas los alegatos expuestos por éste en el libelo, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de la inmotivación del acto administrativo de destitución, de las violaciones denunciadas del derecho al debido proceso y a la defensa durante la instrucción del procedimiento en sede administrativa, así como el estudio de las pruebas traídas por las partes para demostrar la falsedad del Informe Técnico realizado por el actor que conllevó a que se calificara su comportamiento como improbo, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, ya que el A quo señaló que el informe técnico elaborado por el actor no corresponde a la realidad, por lo que éste verificó que el comportamiento del actor fue improbo, configurándose la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo éste no expresó cuales eran los datos correctos, por lo que le atribuyó al acto administrativo de destitución menciones que no contiene, es decir, sacó elementos de convicción fuera de éste.

Así, esta Alzada debe determinar si efectivamente el comportamiento ciudadano José Casanova Escalante puede ser catalogado como improbo, situación que configuraría la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que efectivamente el recurrente fue destituido del Ministerio de Agricultura y Tierras por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, tal como consta de Punto de Cuenta N° 01 de fecha 30 de julio de 2004, aprobado por el Ministro de Agricultura y Tierra (folio 90 del expediente administrativo); de Resolución N° 591 de fecha 12 de agosto de ese mismo año (folios 91 y 92 del expediente administrativo) y, de la notificación de la misma debidamente recibida por el actor el día 24 de agosto de 2004, tal como consta en los folios 7 y 8 del presente expediente. Asimismo se evidencia que el recurrente realizó el Informe Técnico N° 0176 el día 5 de noviembre de 2003, en el cual indicó que inspeccionó la finca “Mesa de Aura”, en el Sector “Mesa de Aura”, cuya propiedad le corresponde al ciudadano Fernando Cañas, titular de la Cédula de Identidad N° 80.456.118, verificando el actor la siembra de cebolla en una superficie 2.5, siendo la fecha de la siembra en el mes de agosto del año 2003 y la fecha de la cosecha en el mes de noviembre de 2003, estableciendo el rendimiento de la referida finca (folio 37 del expediente administrativo), sin embargo mediante acta de inspección realizada por diversos funcionarios del Organismo recurrido el día 8 de noviembre de 2003, se dejó constancia de las irregularidades expuestas en el Informe Técnico N° 0176, sobre el propietario de la finca “Mesa de Aura”, así como de los rubros cosechados en ésta (folios 132 al 136).

Ahora bien, una vez examinado el presente expediente, así como el expediente administrativo, pasa esta Alzada a analizar si lo ocurrido en el presente caso configura falta probidad, para lo cual, se debe hacer mención a lo establecido por esta Corte acerca de la falta de probidad, entendiéndose la misma como “...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar...”. (Sentencia del 17-05-2001). De las actuaciones del recurrente se desprende que éste no tomó como principio rector la honradez e integridad, que debe existir en el marco de una relación funcionarial, toda vez que en su condición de funcionario tenía la obligación de suministrar los datos auténticos, en virtud de la inspección realizada, y en el presente caso fue comprobado las irregularidades expuestas en el Informe Técnico N° 0176, tal como se evidencia de acta que riela a los folios 132 al 136 del expediente administrativo, situación que podría llegar a configurar, como en efecto configuró, la causal de destitución que le fue impuesta.

Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional Colegiado que efectivamente el recurrente incurrió en la causal de destitución referente a la falta de probidad, toda vez que el mismo al realizar el Informe Técnico N° 0176 con desapego a la realidad, es decir, colocando datos falsos actuó de forma improba, en consecuencia, resulta imperioso para esta Alzada declarar que el recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber actuado de forma no proba, tal como se desprende de los autos, debido a ello, se desestima el alegato del apelante referido al falso supuesto por no configurarse el vicio in comento y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Casanova Escalante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CASANOVA ESCALANTE, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001361
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.