JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001711
En fecha 6 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0972-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.190.108, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 43.842, contra la Resolución No. 4677 emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte, conozca de la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2005, por el abogado HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Instituto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el referido Juzgado, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2006, se dió cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 9 de marzo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2006 y 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN USECHE, interpuso el presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que ingresó en el aludido Instituto en el mes octubre de 1982, bajo el cargo de transcriptora de datos III, donde cuatro años más tarde (1986) laboró en la División de Contabilidad, específicamente en el Área de Conciliaciones Bancarias.
Que en el año 1988 obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Administración, donde seguidamente fue ascendida de cargo, produciéndose esta situación de ascenso en varias oportunidades; de igual manera expresó, que en el año 2001 adquirió el título de Licenciada en Administración mención informática.
Señaló, que en el mes de octubre de 2003, la Junta Administrativa del Instituto accionado resolvió dar inicio al proceso para el concurso de ascensos del personal administrativo, donde concursó y obtuvo buena calificación.
Expresó, que “…Así las cosas, el miércoles 15 de octubre de 2003, en oportunidad fijada por el Comité, formalicé mi inscripción en el concurso de ascenso para optar al cargo de Administrador IV, Código de Contraloría N° 5965, adscrito a la Dirección de Finanzas…”. (Negrillas de la cita)
Arguyó que “…El Comité Técnico especialmente designado por la Junta Administradora del IPASME, procedió a evaluar mis credenciales y posteriormente, asistí a una entrevista donde estuvieron presentes todos y cada unos (sic) de los integrantes del citado comité…”.
Expuso que “…En el factor Educación Formal, todos mis evaluadores coincidieron al otorgarme ciento cinco (105) puntos en virtud de que mi Educación Formal alcanza a nivel de Profesional Universitario…”.
Narró que “…En cuanto a mi desempeño, cabe acotar que mi actuación fue catalogada por encima de lo esperado, obteniendo doscientos cincuenta (250) puntos. Igualmente coincidieron los integrantes del Comité Técnico Evaluador en la puntuación que se me asignó en el factor de Experiencia Laboral, habida cuenta que tengo poco más (sic) de 22 años de experiencia en el área administrativa y en áreas a fines…”.
Siguió expresando que respecto a la valoración del conocimiento en el área de trabajo, fue calificada por todos lo evaluadores con la máxima puntuación.
Indicó, que en base al dictamen favorable emitido por el mencionado comité técnico de concursos para ascensos e ingresos del personal del citado Instituto, la Junta Administradora dictó Resolución No. 1364 de fecha 15 de abril de 2004, donde acordó su ascenso para ocupar el cargo de Administradora Jefe en la Dirección de Finanzas, con una remuneración mensual de novecientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs. 965.237), decisión que fue notificada a la recurrente el 16 de abril de 2004.
Arguyó, que formalizó su inscripción para optar al cargo de Administrador IV, el cual por estar vacante fue sacado a concurso.
Afirmó que “…si la Administración, con vista a mis credenciales y a los resultados de las entrevistas que se me hicieron, amén de la aplicación del sistema de méritos que ordena la Ley, consideró que yo tenía la aptitud para desempañar el cargo de Administrador Jefe, y en consecuencia me lo otorgó, lo hizo por iniciativa propia, ya que reitero, me inscribí inicialmente para optar al cargo de Administrador IV…”.
Señaló que “…No obstante, esa sensación de alegría y felicidad no duró mucho, ya que de manera sobrevenida e inesperada y en abierta violación a mis derechos constitucionales y legales, fui despojada del cargo que se me había adjudicado luego de participar en el Concurso de Oposición Interno de Ascenso (sic)…”.
Explanó que “…en fecha 13 de Mayo de 2004, esto es, 27 días luego de la notificación de mi ascenso, la ciudadana Martha Martínez, elabora y suscribe una planilla denominada `Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia, en la cual textualmente señala lo siguiente: `No reúne requisitos ya que no posee la especialidad o mención requerida para el cargo de Administrador Jefe´…”. Asimismo, esgrimió que posteriormente en fecha 8 de julio de 2004, los integrantes del Comité antes señalado, levantaron un acta dejando constancia de lo señalado por la referida ciudadana.
Sostuvo igualmente, que en la referida acta también se dejó constancia de los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos para optar al cargo de Administrador Jefe, destacando que el aspirante debía ser graduado en una Universidad reconocida con el título de Administrador Comercial o el equivalente, más once (11) años de experiencia progresiva en trabajo administrativo, además no cumplía los requisitos para el ascenso a Administrador Jefe, por no tener dos (2) años de servicio bajo el cargo de Administrador IV.
Indicó que en fecha 8 de octubre de 2004, la Junta Administradora del Instituto recurrido, ordenó aperturar un procedimiento que denominó administrativo revocatorio de oficio, para lo cual comisionó a la Oficina de Personal para su sustanciación.
Sostuvo, que en fecha 18 de octubre de 2004, fue notificada del inicio del procedimiento antes señalado.
Explanó, que “… el 09 de noviembre de 2004, la Junta Administradora del IPASME, expidió la resolución Nº 4667 en la que decidió revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1364 del 15 de abril de 2004, mediante la cual se me había otorgado el ascenso. Ese acto fue notificado personalmente el 12-11-04…”.
Fundamentó el presente recurso en la violación al principio de legalidad de la actuación administrativa, así como también en la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto in comento por inobservancia de lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al sistema de méritos como parámetro fundamental para realizar las evaluaciones y otorgar los ascensos de los funcionarios públicos.
Por último solicitó, que se ordene su “…inmediata reincorporación al cargo de administrador Jefe que venía desempeñando en la precitada Institución desde el 15 de abril de 2004, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que dicho acto fue ilegal e inconstitucionalmente revocado, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que me corresponden conforme la ley…”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…debe indicar este Tribunal, que la parte actora concursó para el cargo de Administrador IV, postulación aceptada por la administración y aprobado el concurso, fue otorgado el cargo de Administrador Jefe, posteriormente revocado, cuando debió acreditarse el cargo de Administrador IV. Ahora bien, con respecto al argumento que la actora no posee el requisito para ascender en la línea o rama de administración sino de sistema, debe observar este Tribunal que la actora obtuvo el Título Universitario de Administradora, mención Sistema y que en tal razón no puede optar a la rama de Administración(sic). Al respecto debe indicar el Tribunal que el Titulo obtenido por la actora equivale a la carrera exigida en la rama de administración, la cual es `ADMINISTRADORA´; más sin embargo el hecho que no sea exactamente la mención recomendada en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo no obsta a que el mismo no pueda considerarse `equivalente´ ya que ni el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni el acto cuestionado contienen los parámetros para evaluar dicha equivalencia dentro de la administración.
Debe entenderse entonces que habiendo concursado la actora para el cargo de Administrador IV, y ganando dicho concurso, si la administración le endilgó el cargo de Administrador Jefe por error material, no puede entenderse que dicho concurso, siendo verificado la violación del principio de la legalidad, al exceder la administración en su potestad revocatoria, cuando lo procedente era corregir el error en que incurrió la administración. Pues debe entenderse que habiendo concursado al cargo de Administrador IV, era este cargo que de haber resultado airosa, siendo acreedora del mismo mediante concurso, es por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo No. 4667 de fecha 09-11-2004, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) reincorporar a la ciudadana Mariela del Carmen Olmos Ascanio al cargo de Administrador IV, Código de Contraloría N° 5965, adscrito a la Dirección de Finanzas, con la correspondiente cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó dicho acto hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, esto es con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de las bonificaciones, demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan, este Tribunal niega tales pedimentos por imprecisos, genéricos e indeterminados, y así se decide.
En mérito de lo anterior este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Olmos Ascanio…”. (Mayúscula de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en que se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 9 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe necesariamente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:
“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”
Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN USECHE, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Con relación al caso que nos ocupa, y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se hace saber.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que en el presente caso se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Administrador IV, adscrito a la Dirección de Finanzas, por considerar el Juzgador de instancia en su motivación que “…Debe entenderse entonces que habiendo concursado la actora para el cargo de Administrador IV, y ganando dicho concurso, si la administración le endilgó el cargo de Administrador Jefe por error material, no puede entenderse que dicho concurso, siendo verificado la violación del principio de la legalidad, al exceder la administración en su potestad revocatoria, cuando lo procedente era corregir el error en que incurrió la administración. Pues debe entenderse que habiendo concursado al cargo de Administrador IV, era este cargo que de haber resultado airosa, siendo acreedora del mismo mediante concurso, es por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo No. 4667 de fecha 09-11-2004, en consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) reincorporar a la ciudadana Mariela del Carmen Olmos Ascanio al cargo de Administrador IV, Código de Contraloría N° 5965, adscrito a la Dirección de Finanzas, con la correspondiente cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó dicho acto hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, esto es con las variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo…”(Subrayado de esta Corte)
Por otro lado, del texto del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, se evidencia que la recurrente señaló lo siguiente: “…demando la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 4667, emanada de la Junta Administradora del IPASME de fecha 09 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Administradora Jefe que venia desempeñando en la precitada Institución desde el 15 de abril de 2004, con el pago de los salarios…”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, como fue señalado anteriormente la parte recurrente solicitó la nulidad del acto dictado por el Órgano recurrido, y por consiguiente la reincorporación al cargo de Administrador Jefe. En este mismo sentido, se observa del contenido del dispositivo de la sentencia bajo revisión que el A quo acordó la reincorporación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO al Cargo de Administrador IV y no al de Administrador Jefe, siendo este el solicitado por la parte recurrente.
Esta situación conlleva a señalar que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, pues el Juzgador de Instancia extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, otorgándole a la parte recurrente un cargo que no fue solicitado ni discutido en la controversia, ya que se evidencia que lo debatido era la nulidad del acto No. 4667 de fecha 9 de noviembre de 2004, así como la reincorporación al cargo de Administrador Jefe y no la restitución en el cargo de Administrador IV.
Así pues, resulta menester señalar, que el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado algo que no fue solicitado por la parte recurrente (extrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo
En este sentido, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
`…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita)(…). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)' (…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)….”
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte, que al haberse pronunciado el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre un aspecto ajeno a los límites en los que quedó planteada la controversia, incurrió en el vicio de extrapetita, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Colegiado Revocar el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el referido Juzgado. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:
Con el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo No. 4667 dictado en fecha 9 de noviembre de 2004, por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se Revoca el acto administrativo contenido en la resolución No. 1364 de fecha 15 de abril del mismo año.
Alega la parte recurrente que en fecha 15 de octubre de 2003, formalizó su inscripción en el concurso para optar al cargo de Administrador IV, adscrito a la Dirección de Finanzas, señalando además que su actuación dentro del concurso fue “catalogada por encima de lo esperado”.
Adujó que “Con base en el dictamen favorable emitido por el Comité Técnico de Concursos para Asensos e Ingresos para el personal del IPASME” el referido Ente dictó Resolución 1364 del 15 de abril de 2004, mediante la cual se le “transfiere y asciende para ocupar el cargo de Administrador Jefe” a la recurrente.
Asimismo, agregó que “…la Junta administradora del IPASME, procedió en fecha 08 de octubre de 2004, a ordenar la apertura de lo que denominaron “Procedimiento Administrativo de Oficio de Carácter Revocatorio”, para lo cual comisionaron a la oficina de recurso Humanos…”.
Expresó igualmente que “…El 09 de noviembre de 2004, a escasos 30 días de la orden de inicio del procedimiento, la Junta Administradora del IPASME, expidió Resolución Nº 4667 en la que decidió revocar el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 1364 del 15 de abril de 2004, mediante la cual se me había otorgado el ascenso”.
Por su parte el representante del Instituto recurrido en la contestación al fondo del presente litigio, contradijo tanto los hechos así como el derecho, y todos y cada uno de los argumentos y pretensiones esgrimidas por su contraparte, alegando en ese mismo acto que la recurrente formalizó su inscripción por ante el Área de Reclutamiento y Selección solo para participar en el concurso Interno de Ascenso para optar al cargo de Administrador IV, no inscribiéndose para el cargo de Administrador Jefe.
La representación judicial siguió alegando que “En fecha 13 de mayo de 2004, el área de Reclutamiento y Selección evidenció que la querellante no reunía los requisitos mínimos, exigidos en el Manual de Descripción de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, para optar al cargo de Administrador Jefe por cuanto para desempeñar el mismo se requiere cumplir con los requisitos siguientes: Poseer título de Administrador Comercial, más de Once (11) años de experiencia progresiva y como más de dos (2) años de servicios como Administrador IV…”.
Alegaron igualmente los apoderados judiciales, que en virtud de la potestad de autotutela a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…procede la revocatoria ya que no lesiona los intereses legítimos, personales y directos, con respecto al cargo otorgado de Administrador Jefe a la ciudadana MARIELA OLMOS ASCANIO, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos para detentar dicho cargo…”.
Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, la cual ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado.
Al hablar de la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también de declarar su nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.
Respecto a la potestad de autotutela de la administración, en sentencia No. 00819 de fecha 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso como se ha expuesto, no se trata de un problema de incompetencia del órgano que dictó el acto sancionatorio, sino que el superior jerárquico, es decir, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en ejercicio de la referida potestad de autotutela, mediante la Resolución Nº RI-394-E de fecha 30 de agosto de 2002, objeto del presente recurso, revocó parcialmente la Providencia Administrativa Nº 0004 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Falcón, en fecha 1º de febrero de 2002, revocando en consecuencia, la sanción de multa impuesta a la recurrente y confirmando el resto de las sanciones que le fueran impuestas mediante le (sic) referido acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente:
`(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos…”. (Negrilla de la Corte)
De la sentencia transcrita, se evidencia que la potestad de autotutela comprende la posibilidad que tiene la administración – en este caso el Instituto recurrido – de revisar de oficio los actos administrativos dictados por ella, en las formas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde puede no sólo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Así pues, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”
De la mencionada norma, se evidencia que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.
En cuanto a la potestad revocatoria prevista específicamente en el artículo 82 ejusdem, debe observarse que la misma es normalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, la cual puede ser ejercida por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.
Ahora bien, esta Corte observa que de acuerdo con la planilla denominada “Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia” y con el acta levantada por el Comité Técnico designado por la Junta Administrador del IPASME (la cual confirma y ratifica el contenido de la referida planilla), la recurrente no reúne los requisitos de especialidad y mención para ocupar el cargo de Administrador Jefe.
Asimismo, es necesario señalar que, en vista de lo anterior el IPASME decidió revocar el Acto administrativo No. 1364 mediante el cual se le había otorgado el cargo de Administrador Jefe. Dicha decisión fue tomada a través del acto Administrativo No. 4667 de fecha 9 de noviembre de 2004.
Conforme a ello, considera esta Corte que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en ejercicio de la potestad que tiene para revisar y corregir de oficio los actos que sean contrarios a derecho o que adolezcan de algún vicio, actuó apegado a derecho al revocar el acto administrativo mediante el cual se le confirió erróneamente a la recurrente el cargo de Administrador Jefe.
Ahora bien, se pregunta esta Corte ¿El acto revocado generó derechos subjetivos o afectó intereses legítimos, personales y directos de la recurrente?.
Al respecto, considera esta Corte que si bien la recurrente participó en el concurso de ascenso para optar al cargo de Administrador IV, adscrito a la Dirección de Finanzas presentando sus credenciales, siendo entrevistada por el órgano competente y evaluando su educación formal y su desempeño satisfactoriamente; en la fase de la formalización de su inscripción optó para el cargo de Administrador IV; y la administración no la declaró (no consta en autos) ganadora del concurso para optar a dicho cargo.
Por tanto, no habiendo ganado el concurso para el cargo de Administrador IV, no pudo haberle generado un derecho subjetivo ni un interés legitimo, personal y directo el acto que erróneamente le acordó “su ascenso para ocupar el cargo de Administradora Jefe”, ni para el cargo de Administrador IV.
Por tal motivo, al otorgarse indebidamente a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO el cargo de Administrador Jefe la administración incurrió en falso supuesto y por consiguiente el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta. Dicha nulidad es consecuencia, además de una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto nunca se abrió concurso para proveer el cargo de Administrador Jefe, lo que como se señaló, generó la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo.
Ciertamente, la revocatoria del acto realizada por el Ente recurrido es procedente, ya que mal pudo la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO haber adquirido alguna clase de derecho legitimo respecto de un acto que, además de no encontrarse ajustado a derecho, no guarda relación con las credenciales que para ese momento consignó la recurrente.
En atención a todo lo anteriormente señalado, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO, contra el acto administrativo No. 4667 de fecha 9 de noviembre de 2004, dictado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN OLMOS ASCANIO, asistida por el abogado FRANKLIN USECHE contra la Resolución No. 4677 emanada del referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001711
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.-
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