JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001846

En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1019 del 20 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Antulio Moya la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL PEÑA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.976.551, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2006, fue consignado por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 07 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 13 de julio de 2006, la Corte fijó para el día 31 de julio de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste diferido para el 1° de agosto de 2006, acudiendo al mismo la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Peña Moncada, contra el Consejo Nacional Electoral con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló, que en fecha 1° de febrero de 1995, su representado comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral, desempeñando el cargo de Fiscal Revisor Zona “A”, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación.

Expresó, que mediante acto administrativo de fecha 28 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, su mandante fue destituido del mencionado cargo, y que para la fecha tenía una antigüedad de nueve (9) años y catorce (14) días.

Narró, que las funciones ejercidas por el querellante se refieren a la “…Revisión de documentos para la expedición de cédulas de identidad original; comprobación de validez de partidas de nacimiento cuando se sospecha de alguna irregularidad y por supuesto acatar las ordenes (sic) e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores inmediatos pero no administraba recursos financieros, no ingresaba ni egresaba personal, no contrataba obras ni servicios…”.

Sostuvo, que las actividades que ejercía su mandante “… revelan claramente que éstas no son de aquellas que caracterizan las funciones de alto nivel que corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción; pero si enmarcan perfectamente en las que realiza un funcionario de carrera…”.

Expresó, que el acto administrativo impugnado tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el Órgano Electoral, privándose a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que el acto administrativo recurrido se fundamentó “…en lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 33.702 de fecha 24-04-1987 que contiene un largo listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, dejando abierta la posibilidad de incluir otros cuando lo considerare conveniente el Órgano Electoral…”.

Agregó, que “…ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para transformar caprichosamente cargos de carrera funcionarial en cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Denunció, la violación de los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, que garantizan la estabilidad en el empleo del funcionario público de carrera.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la reincorporación de su mandante al cargo que venía ejerciendo en el Organismo querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…el accionante ingresó al organismo con el cargo de Fiscal Jefe de Oficina adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, cargo éste, de libre nombramiento y remoción según con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, y que durante su estadía en dicho órgano, fue ascendido al cargo de Fiscal Revisor adscrito a la referida Fiscalía, cargo este que al igual que el anterior se encontraba dentro de las categorías de cargos de libre nombramiento y remoción en el aludido articulo 69
…omissis…
Como puede observarse, las actividades realizadas por el actor como Fiscal revisor, se corresponden con las funciones inherentes a un cargo de confianza, pues tenía a su cargo la revisión y verificación de las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de cédulas de identidad, además que tal y como el mismo querellante lo indicó en el escrito libelar ejercía las siguientes funciones: ‘Revisión de documentos para la expedición de la cédula de identidad original; comprobación de validez de las partidas de nacimiento cuando se sospechaba de alguna irregularidad, y por supuesto acatar las ordenes e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores inmediatos, actividades estas (sic), que sin lugar a dudas implican un alto grado de confidencialidad y de responsabilidad que caracterizan en esencia a los cargos de confianza y que se subsumen en el cargo de los funcionarios que prestan servicios como Fiscales de Cedulación en todas las unidades organizativas del organismo, tal y como lo prevé el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, norma que le fue aplicada por considerar el cargo como de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
En segundo lugar el accionante alegó que, ni el Presidente del Consejo Nacional Electoral actuando unilateralmente, ni los rectores como cuerpo colegiado, están dotados de libertad para crear en una norma reglamentaria a su discrecionalidad y conveniencia categorías de cargos de libre nombramiento y remoción y que además dicha norma es de rango sub-legal, que infringe el orden constitucional y legal al trascender disposiciones de mayor jerarquía.
…omissis…
…se desprende que la norma contenida en el artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral, si bien es cierto, es una norma de rango sub-legal, la misma se encuentra en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, ya que no trasciende ningún tipo de normas constitucionales ni legales, por cuanto, para el momento en que fue dictada, el referido organismo lo hizo en ejercicio de la competencia legalmente establecida para entonces, de manera que no se trato (sic) de una clasificación caprichosa, sino del ejercicio de la potestad discrecional que le esta atribuida legalmente al órgano comicial, al verificarse el ejercicio efectivo de las funciones del cargo que ostentaba el querellante, y así se decide.
Por otra parte el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que es un funcionario público de carrera y por lo tanto para destituirlo del cargo que ejercía, era necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas, lo cual no se hizo.
Respecto a ello se hace necesario precisar que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Ello así, quienes asumen este tipo de cargos no pueden “...trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza. Lo contrarío no sólo significaría desvirtuar dicha relación sino que, en la práctica, dificultaría las posibilidades de que funcionarios que ocupen cargos inferiores sean nombrados en posiciones de confianza, debido al riesgo que significaría, luego para un organismo, no poder removerlo cuando alguna situación especial así lo requiera” (sentencia de fecha 3 de mayo de 2000. Caso: Oscar Romero Daza contra el Consejo Supremo Electoral —hoy Consejo Nacional Electoral). Con base a lo antes expuesto, debe este Juzgado, desestimar el alegato en referencia y así se declara.
Por último el querellante alega la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima este Juzgado pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija, la indicación de las vías de defensa procedente contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo recurrido se encuentra supeditada a la notificación del mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de la medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dado esto, el Tribunal aprecia que si bien es cierto, como sostiene la querellante, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Jurisdicción, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad. Igualmente es importante destacar, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el querellante tenía conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, en virtud de que al intentar la querella consignó anexo a la notificación, el acto administrativo mediante el cual fue removido (folios 09 y 10 del expediente judicial).
Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, resulta forzoso para \este Tribunal desestimar la denuncia en comento y así se decide…”.


-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación argumentó lo siguiente:

Denunció, que la sentencia apelada infringió “…el artículo 12 y el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El primero por no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos y por sacar elementos de convicción fuera de éstos. El segundo por que el fallo fue dictado sin arreglo a la pretensión deducida, incurriendo así en el vicio de incongruencia, al tiempo que infringió también el artículo 313 Ordinal 2° ejusdem, al dar por cierto que el cargo de Fiscal Revisor es de libre nombramiento y remoción, incurriendo así en el vicio de falso supuesto…”.

Manifestó, que el a quo debió de oficio entrar a pronunciarse acerca de la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que la competencia, es materia de orden público, que además no se presume.

Denunció, que el Juzgador de primera instancia presuntamente incurrió en falso supuesto de derecho “…al no aplicar el numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral regulador de la competencia en materia de nombramiento y remoción del personal de libre y remoción de los órganos subordinados. Al inobservar la indicada norma de derecho el Juez de la recurrida violó también el artículo 6 del Código Civil…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba como Fiscal Revisor Zona “A”, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación.

El representante judicial de la parte apelante, denunció como violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez debió atenerse a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Igualmente manifestó, que al no pronunciarse el a quo acerca de la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que preste servicios para una Oficina Regional de naturaleza Electoral, ello es violatorio de los artículos 33 y 38 ordinales 37° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 6 del Código Civil.

Con respecto a la denuncia del apelante referida a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez debió atenerse a lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se ha violado la norma mencionada, y al respecto debe señalarse que el mencionado artículo 12, consagra la obligación que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, norma que consagra el principio dispositivo.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé los cargos de libre nombramiento y remoción de ese Organismo. Sin embargo, ha sostenido esta Corte en reiteradas sentencias que la determinación de un cargo de alto nivel viene dada no sólo por la disposición legal respectiva, sino también por la ubicación del cargo en un puesto elevado en el organigrama estructural del organismo. Asimismo, la calificación de un cargo como de confianza, deriva de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, las cuales deben reflejarse en el Registro de Información de Cargos y en los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos de los respectivos Organismos.

Ahora bien, en atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera que el cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, es un cargo de confianza, ello en virtud de las funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Consejo Nacional Electoral cursante a los folios 61 al 66 de las actas procesales que conforman el presente expediente, y entre ellas se encuentran: “… Coordina, supervisa y asigna las actividades de los fiscales adscritos a la oficina. Otorga visto bueno o rechaza las solicitudes defectuosas. Revisa la documentación presentada por los solicitantes. Audita cédulas de identidad cada vez que sea necesario. Presenta informes sobre los problemas que se presenten. Lleva el control de las cédulas expedidas diariamente, de las entregadas y de las recibidas de otras oficinas…”, funciones estas suficientes para considerar que el cargo que desempeñaba el querellante, es de confianza, y por tanto se encuadra, dentro de los supuestos previstos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. De manera que, el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que no incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al alegato del apelante de que el a quo “…debió de oficio entrar a pronunciarse sobre la competencia para destituir a un funcionario de libre nombramiento y remoción que prestaba sus servicios en una Oficina Regional de naturaleza Electoral, toda vez que la competencia, además que no se presume, es materia de orden público…” y que al haber omitido pronunciamiento al respecto el Juez infringió los “…artículos 33 y 38 ordinales 37° (sic) y 9° respectivamente de la Ley Orgánica del Poder Electoral y consecuencialmente violó también el artículo 6 del Código Civil…”, se observa:

Esta Corte considera pertinente transcribir el artículo 33 numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, antes de entrar a verificar la violación denunciada, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 33
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
…omissis…
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.

ARTÍCULO 38
La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tienen las siguientes atribuciones:
…omissis…
9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…”.

Del contenido de las normas transcritas se evidencia que la remoción del cargo desempeñado por el querellante, se encuentra sujeta a la competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral y no al Consejo Nacional Electoral como Órgano colegiado, en consecuencia, el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra inmerso en el vicio denunciado por el representante judicial de la parte apelante, toda vez que el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente para ello, como lo es el Presidente del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del querellante, y confirma la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antulio Moya la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL PEÑA MONCADA, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

VOTO CONCURRENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001846
JTSR


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
















VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, considera necesario formular ciertas consideraciones en torno al fallo dictado por esta Corte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano GABRIEL PEÑA MONCADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de haber sido removido del cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación.

La razón que conlleva a presentar una opinión disidente a la expresada por la mayoría sentenciadora, estriba en una divergencia de criterio respecto a lo señalado en la parte motiva del fallo, que aún cuando deja inalterable el dispositivo dictado, lo sustenta con base en una motivación diferente.

Al efecto, se hace necesario citar lo expuesto por la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo:

“…Siendo ello así, se advierte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé los cargos de libre nombramiento y remoción de ese Organismo. Sin embargo, ha sostenido esta Corte en reiteradas sentencias que la determinación de un cargo de alto nivel viene dada (sic) no sólo por la disposición legal respectiva, sino también por la ubicación del cargo en un puesto elevado en el organigrama estructural del organismo. Asismismo, la calificación de un cargo como de confianza, deriva de la naturaleza de las actividades que realice el funcionario, las cuales deben reflejarse en el Registro de Información de Cargos y en los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos de los respectivos Organismos…”. (Negrillas de esta disidente)

En síntesis, en la cita que antecede, se expresó que en aquellos casos en los cuales resulte un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como de alto nivel por la Administración, no basta que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de probar tal condición, mediante el aporte que debe hacer en el debate judicial del “…Registro de Información de Cargos…”.

Quien aquí concurre, considera por una parte que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y sólo en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas en el Registro de Información de Cargos, o bien, en el Manual Descriptivo de Cargos. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000003).

En tal virtud, considera quien aquí concurre, que bastaba considerar el hecho de la existencia de una norma expresa que califica el referido cargo como de libre nombramiento y remoción, cual es el señalado artículo 69 del Reglamento Interno del entonces Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
(…)
- Los Fiscales de Cedulación, (…)
(Negrillas de esta disidente)

De la transcripción que antecede se evidencia que la norma subsume entre otras denominaciones, el cargo de Fiscal de Cedulación en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, ocupado por el recurrente, el cual estaba adscrito a la Fiscalía General de Cedulación.

En tal virtud, al tratarse de un cargo previsto expresamente por el reglamentista como de libre nombramiento y remoción, no debe ser objeto de prueba su calificación, y por lo tanto, tampoco requiere ser corroborado mediante lo establecido en el llamado “Registro de Información de Cargos”.

No se debe poner en duda entonces, el carácter de confianza del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto -se insiste- esto fue determinado mediante el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), el cual establece los cargos que han de ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de ese Órgano.

Con una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en sus justos términos, se beneficia la seguridad jurídica y concretamente uno de los perfiles propios de ésta, denominado por Antonio-Enrique Perez Luño la “…corrección funcional…” (ubicada por este autor como una exigencia de tipo objetivo), que supone “…el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación…”. Junto a esta dimensión objetiva de la seguridad jurídica –dice Perez Luño- se presenta “su acepción ‘subjetiva’ encarnada por la certeza del Derecho…”, lo que “…se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. Con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho” (Perez Luño, Antonio-Enrique. La Seguridad Jurídica. Segunda Edición. Ariel Derecho. Barcelona, 1994).

Queda así expresado el criterio de quien suscribe, a través del presente Voto Concurrente que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Concurrente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001846
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,