JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001867
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1134 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Oylec Yemina Piña Matson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PÚNCELES, titular de la cédula de identidad N° 5.000.971, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte, dejó constancia que “…desde el día Veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive, hasta el Veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…” y, se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo..
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Oylec Yemina Piña Matson, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Roberto Arvelo Púnceles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el referido ciudadano prestó servicios subordinados, continuos y remunerados, en su condición de Comisionado General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 2 de marzo de 2004, fecha en que presentó en forma voluntaria la renuncia a su cargo.
Que desde el momento de su renuncia hasta la presentación del presente recurso no le han sido canceladas su prestaciones sociales, por lo que solicitó de manera respetuosa, paciente y legal, el pago de los derechos laborales que le corresponden en virtud de la relación laboral y el tiempo de servicio, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a ello.
Finalmente, toda vez que fue imposible que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda le cancelara las prestaciones sociales, solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda que convenga en pagar las prestaciones sociales que le adeuda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “...el Tribunal al revisar la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado por la apoderada judicial del recurrente en el libelo de la demanda cuando alega que ‘… Mi poderdante LUIS ROBERTO ARVELO PÚNCELES, supra identificado, presto (sic) servicios subordinados, continuos, interrumpidos (sic) y remunerados, en se (sic) condición de COMISIONADO GENERAL de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda (…) Desde el 04 de febrero del año 2002, hasta el 02 de marzo del año 2004, fecha en la que presentó en forma voluntaria, la renuncia a su cargo…’ fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica, como consecuencia jurídica negativa, el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio veintisiete (27) del presente expediente judicial, auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resultaría procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
Así, en consideración a los razonamientos anteriores y a fin de determinar, en principio, si la verificación en el caso de autos del desistimiento tácito a la apelación intentada por el querellante, en virtud de la omisión de su carga de consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, comportaría una lesión al orden público, esta Corte debe precisar la situación que origina la interposición al presente recurso y las motivaciones de hecho y de derecho del fallo apelado.
Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante solicita que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sea condenada al pago de sus prestaciones sociales, visto que en fecha 2 de marzo de 2004, renunció al cargo de Comisionado General y aún se le adeuda la suma correspondiente al mencionado concepto.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que el querellante renunció al cargo que ocupaba en fecha 02 de marzo del año 2004 y, a partir de tal momento, es que se inició el lapso de tres (03) meses con el que éste contaba para la interposición del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, éste fue interpuesto el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual ya había transcurrido el referido lapso, lo que deviene en su inadmisibilidad, por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el lapso de de tres (3) meses con el que -a decir del a quo- contaba el recurrente para la interposición del presente recurso, es decir, para ejercer válidamente la acción, constituye un lapso de caducidad, el cual se caracteriza, entre otras circunstancias, porque corre fatalmente y en ninguna forma puede ser prorrogado, de allí que la caducidad se trate de una institución de orden público, pues no está sujeta a la disposición de las partes y corresponde al juez la obligación de declararla, incluso de oficio. Asimismo, resulta pertinente destacar que, por argumento en contrario, en aras de preservar el orden público, el juez no sólo debe declararla, independientemente de los argumentos de las partes, sino que además, en caso de que ésta haya sido erradamente declarada por el tribunal de instancia, al conocer en Alzada debe percatarse de ello.
Así, esta Corte advierte que, siendo la pretensión deducida en el presente caso una demanda por cobro de prestaciones sociales, la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto y, en virtud de la cual se declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no resulta aplicable al caso de autos, pues dicha norma se refiere únicamente a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y, entre tales reclamaciones, no se encuentran incluidas aquellas que tengan como objeto el cobro de prestaciones sociales.
El mencionado criterio fue asentado por esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en la cual se estableció que el régimen jurídico aplicable a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales que correspondan a los funcionarios públicos, se encuentra contenido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Corte estima pertinente señalar que el tiempo del que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha ido variando en el tiempo, por lo tanto, aunque incluso se le concedió a los funcionarios públicos el referido lapso de tres (3) meses contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció más ampliamente al trabajo como derecho social y, a las prestaciones sociales, como justa retribución por los años de servicio, lo cual dio lugar al nuevo criterio asentado por esta Corte.
En efecto, se sostuvo en el aludido fallo que, los beneficios laborales se tratan de créditos laborales de exigibilidad inmediata, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, razón por la cual debe aplicarse lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en que, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para accionar a los fines de hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, sea el de un (1) año de prescripción extintiva o liberatoria, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que esta Corte en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo siguiente:
“…resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo, de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de éstos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara…”.
Así, del extracto antes transcrito se desprende que la Constitución de la República Bolivariana ratifica al trabajador su derecho de percibir al término de su relación de trabajo los créditos laborales que durante la misma se hayan generado y de los cuales es acreedor, pues ante el incumplimiento de tal obligación el trabajador cuenta con el lapso de prescripción de un (1) años para exigir su derecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la voluntad del Constituyente va dirigida al reconocimiento del derecho del trabajador a recibir como retribución de sus servicios las prestaciones sociales y, por tratarse éste de un derecho, el lapso para solicitar su reconocimiento es de prescripción y no de caducidad, lapso que alude al tiempo de ejercicio válido de la acción, lo cual difiere sustancialmente al lapso para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, es decir, de prescripción, bien sea adquisitiva o extintiva, respectivamente. Asimismo, es pertinente establecer algunas otras de las diferencias existentes entre dichos lapsos, pues mientras la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse -si es extintiva-; la caducidad no puede suspenderse, corre fatalmente y no puede disponerse de ella, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En este orden de ideas, esta Corte estima oportuno señalar que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, pues no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que debe acudirse al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 1.956 del referido Código, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos se verificó una infracción al orden público, al haberse declarado la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, por tratarse dicho recurso de una reclamación por prestaciones sociales, no estaba sujeto a tal lapso para su interposición, sino que el querellante contaba con el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer valer su derecho, en el entendido de que, en el supuesto de que se hubiese excedido tal lapso, corresponde al querellado alegarlo como defensa de fondo, pues ello sólo puede ser declarado por el juez si así lo ha denunciado la parte en cuyo favor obra.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005 y, conociendo de oficio, se revoca el fallo apelado y, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada, Oylec Yemina Piña Matson, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PÚNCELES, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2- REVOCA de oficio el fallo apelado.
3- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP N° AP42-R-2005-001867
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
_____________________________.
La Secretaria Accidental
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