JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001871

En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1044 de fecha 13 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 18.353 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINA ELIZABETH PINTO, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2005, por la Abogada LILA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 96.731 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCINA ELIZABETH PINTO contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte certificó que desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 04 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3 y 4 de abril de 2006.

Mediante el mismo auto de fecha 04 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado LUIS PASARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINA ELIZABETH PINTO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “Mi representada es Funcionario Público de Carrera, desde el año escolar 1982-83 cargo este mediante el cual ingresó como DOCENTE INTERINO, en la E. B. SAN JOSÉ DE CHIRICA, la cual está ubicada en el Distrito CARONÍ del ESTADO BOLÍVAR…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…mi representada después de 20 años de servicios ininterrumpidos sin haber sido objeto de observación alguna por parte de la Dirección de Educación de la secretaría (sic) de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar, fue NOTIFICADA, mediante oficio N°. DE 0281-05, de fecha 21 de julio del año 2.005 (sic), según Constancia (…), que ‘La Dirección de Educación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar, ordenó abrir procedimiento administrativo, en su contra, de SEPARACIÓN (sic) DEL CARGO, por la presunta comisión de falta contenida en el Art. 150 Ordinal 5° del R.E.P.D-, en concordancia con los Art. 164 y 171 ejusdem. Los motivos considerados para la presunción señalada son los siguientes:

PRIMERO.- Durante el ejercicio fiscal 2.004 (sic), se le entregó a la E.B.E., ANTONIO JOSÉ RICAURTE, representada por Ud., un aporte para cubrir gastos de funcionamiento que se señalan a continuación: a.- Bs. 9.000.000,oo, (sic) destinados para la rehabilitación de la infraestructura escolar. b.- Bs. 4.074.000,oo, (sic) destinados para gastos de funcionamiento (sic)
De los montos antes descritos, aparentemente se hicieron gastos no contemplados en las partidas de funcionamiento, lo cual supone la comisión de ilícitos, presuntamente cometidos por la Directora de la antes mencionada INSTITUCIÓN Educativa (sic)
SEGUNDO.- El informe realizado por el CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, a solicitud de la Junta Directiva de la E.B.E- ANTONIO JOSE (sic) RICAURTE, de fecha 02 de mayo de 2.005 (sic), identificado como INFORME DE CONTROL INTERNO, refleja las anormalidades existentes en la institución, de las cuales resaltan: 1.- No se lleva la documentación que soporta los ingresos por venta de boletas o insignias. 2.- No se lleva secuencia correlativa con respecto a los estados de cuenta del Banco, del año 2.005 (sic), 3.- Se realizaron gastos por la Caja Chica, y no se hacía la reposición del efectivo. 4.- Se hicieron gastos soportados con factura sin numeración, ni RIF, ni asentadas en los Libros respectivos. 5.- Existencia de facturas que no se consideran gastos de la Institución. 6.- Emisión de Cheques para pago de vigilancia cuando en realidad se usaron para otros conceptos (Instalación del sistema de bombeo de agua).
Por todas las razones antes expuestas se ordena a la ciudadana LUCINA ELIZABETH PINTO, antes identificada, para que en un lapso de 10 días hábiles siguientes a su notificación (…), acuda a esta Dirección (…), a los fines de contestar, aclarar, informar o exponer, las pruebas que considere precedentes obre los hechos que se le señalen, todo, de conformidad con lo expuesto en el Art. 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.
(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Añadió, que “…El acto administrativo impugnado, no está debidamente motivado, hecho éste, que a la luz del numeral 5 del Art. 18 de la L.O.P.A., lo hace improcedente, ya que se observa que el mismo, no es expresión de los fundamentos legales pertinentes…”.

Asimismo, alegó que “…Es igualmente objeto de NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido dictado por una Autoridad (sic) manifiestamente incompetente, ya que el Prof. LUIS PATETE, se desempeña como Sub-Director de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar. En tal sentido, (…) ‘En aquellos casos en que atendida la gravedad de la naturaleza de la infracción, un Docente, presuntamente hubiere incurrido en los hechos que ameriten LA SEPARACION (sic) DEL CARGO, destitución e inhabilitación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, El Jefe o Director de la Zona Educativa, el DIRECTOR DE EDUCACION (sic), el Supervisor Jefe del Sector o el Director del Plantel o Servicio Educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva Averiguación Administrativa Inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de 30 días hábiles, a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogable por una sola vez si fuere necesario” (mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…en nombre de mi representada, Profesora LUCINA PINTO, antes identificada, demando formalmente LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emitido por el Prof. LUIS PATETE, en su condición de Sub-Director de Educación (…)” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…la presente Acción de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado, sea admitida, y que existiendo el hecho de que el derecho conculcado a mi representada se haga nugatorio, que este Tribunal, Decrete como medida cautelar innominada la reincorporación al cargo que mi mandante venía desempeñando y el pago de los salarios que haya dejado de percibir…”.



II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“De acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, el acto administrativo impugnado es el acto de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo de separación del cargo, emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de Educación, que, adujo la recurrente ‘debe ser objeto de nulidad absoluta’; sin embargo, no puede pasar inadvertido para este Juzgado que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, específicamente la copia certificada del acto administrativo contenido en el Oficio N° DE0281-05, consignada por la misma recurrente, la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de Educación, se pronuncia sobre la apertura de un procedimiento administrativo de separación del cargo, de la siguiente manera:
‘Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que la Dirección de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Bolívar, ordenó abrir procedimiento administrativo en su contra de SEPARACIÓN DEL CARGO, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 150, ordinal 5° del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el 164 y 171 ejusdem’.
Del texto antes trascrito del acto administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente de su naturaleza jurídico-administrativa su carácter de acto de trámite, en el entendido que no ponía fin al procedimiento administrativo, sino que era un acto mas de la cadena de actos necesarios o contingentes para que la Administración pronunciara una decisión final concerniente a la separación o no del cargo del administrado, pues, tenía como objetivo la notificación de la funcionaria, recurrente de autos, sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra.
En este orden de ideas, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.
…es evidente que el antes mencionado acto administrativo (…), no causó indefensión al administrado, ni prejuzgó como definitivo o imposibilitó la continuación del procedimiento administrativo, por cuanto, reitera este Tribunal, la finalidad que tenía el mismo era la de informarle al administrado sobre la apertura de un procedimiento en su contra. De acuerdo con lo antes señalado, y por cuanto los actos administrativos son recurribles en sede administrativa –y por ende en sede judicial- solo cuando pongan fin al procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o imposibiliten la tramitación de éste; debe declarar, este Tribunal, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, es evidente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, determinada la Competencia de esta Corte para pronunciarse sobre la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Habiendo alguna de las partes accionado a este órgano jurisdiccional por haber ejercido el recurso de apelación, en contra de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior –previa revisión del fallo apelado- corresponde constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito en el que fundamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales interpone el Recurso de Apelación. Establece la Ley, como imperio, que la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Verificado que este requisito no fue cubierto por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Si el apelante no consigna el mencionado escrito dentro del lapso previsto en la norma transcrita, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Ahora bien, desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 04 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3 y 4 de abril de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, tal y como se señaló anteriormente, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual, es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Observa esta Alzada, en aplicación del criterio referido, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la medida cautelar innominada interpuesto por el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 18.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINA ELIZABETH PINTO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado y FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001871
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.