JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001977

En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1158 de fecha 06 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD GUSTAVO GOLDING MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.225, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (Hoy en día, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2005 por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa, se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2006, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano RONALD GUSTAVO GOLDING MONTEVERDE, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES en los siguientes términos:

Empezó por señalar, que “En mi condición de profesional de la docencia mantuve relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, por un lapso de 37 años y 10 meses de servicio, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) hasta el primero de agosto de dos mil uno (2001), fecha a partir de la cual fui jubilado, desempeñando los cargos de Docente Categoría VI/Aula en el Liceo Pedro Emilio Coll y Coordinador Residente Nocturno en EIN-Del Norte C, adscritos a la Zona Educativa del Distrito Federal, (…). Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, procedió a liquidarme las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 09/12/2003, con base en los cálculos que consideraban me correspondían con motivo de la Terminación de la Relación Laboral, (…), que suman un total neto a pagar de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs. 104.727.856,01)…”.
(Mayúsculas y negrillas del original)

Expresó que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales en virtud de que dejaron de cancelarle los siguientes conceptos:

1. “INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por ese concepto presenta una variación en mi contra de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.571.008,19) (sic), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado,…
2. INTERESES ADICIONALES DEL 19/06/1997 A LA FECHA DEL EGRESO: de acuerdo a la planilla de liquidación se inicia con un monto de Bs. 38.273.619,34, siendo lo correcto Bs. 43.845.216,99 por la diferencia por intereses de Fideicomiso Acumulado (hay una diferencia de Bs. 5.571.008,19 (sic), para generar intereses por Bs. 1.792.150,74 y no el interés calculado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de Bs. 59.075.642,16…
(…Omisis…)
Los montos descritos anteriormente conllevan a una diferencia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR (Al 18/06/1997) de Bs. 28.288.106,20. Siendo el monto total correcto el de Bs. 125.637.367,73 y no la cifra reflejada en la planilla de liquidación de Bs. 9.349.261,50.
3. RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN (desde el 19/06/97): en relación a este aspecto se mantiene una diferencia en cuanto al cálculo de intereses, el Ministerio calcula total intereses Bs. 596.445,49 siendo lo correcto Bs. 4.366.381,31, lo que arroja una diferencia de Bs. 3.769.935,82.
(…Omisis…)
4. En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 104.727.856,01, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 139.039.173,54, de acuerdo a los cálculos que legalmente me corresponden, es decir, existe una diferencia de Bs. 34.311.317,53, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 142.374.363,43 calculados desde la fecha del egreso 01/08/2001 hasta la fecha del pago el 15/04/2004.
5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes me adeuda la cantidad de Bs. 81.792.150,74 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 01/08/2001 hasta el 31 de marzo de 2004 cuando se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(Mayúsculas y negrillas del original)

Agregó, que “…luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existe una diferencia; motivo por el cual procedo a demandar como en efecto demando al Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación, Cultura y Deportes y a Luis Oblitas, Director General Sectorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por prestaciones sociales y otros conceptos,…”.

Continuó señalando, que “…existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, que me corresponden, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación, es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 281.413.536,96); de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs.104.627.856,01) (…), lo cual da como resultado y que se adeuda a mi favor la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 176.685.680,95), …”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Indicó finalmente en ese sentido, que “…demando en este acto la nulidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por último solicitó, que “…la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo en No. 49.610, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Señaló, que “…a tenor de lo (sic) prescrito en los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente acción interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela en órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es de contenido patrimonial, por cuanto se reclaman cantidades de dinero que se presume consisten en una deuda de valor, en razón de la Ley supra mencionada…”.

Añadió, que “El referido procedimiento constituye uno de los privilegios procesales que la Ley le ha atribuido con carácter de reserva legal al Fisco Nacional, por cuanto el objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente de las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra y a la vez garantiza a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto, conciliando en sede administrativa evitando litigios inútiles en vías jurisdiccionales, garantizando de este modo de manera efectiva y eficaz la tutela de los intereses del estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos”.

Indicó, que “…la reclamación efectuada por el querellante, lleva implícita una acción de cobro de bolívares de contenido patrimonial, debe ceñirse al principio de legalidad, agotando el procedimiento previo…”.

Añadió, que “…el querellante aduce que existe una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, a partir de periodo de julio de 1980 hasta junio de 1997 y la efectuada durante ese mismo periodo por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al respecto se observa, que concuerdan el capital y la tasa de interés, tomada como base para realizar los cálculos correspondientes, (…), diferencia que rechazo, por desconocer la fórmula utilizada por el querellante para calcular dichos intereses”.

Argumentó, que “En cuanto al reclamo de los intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el efectivamente contempla el pago de los intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso están contemplados (sic) los intereses a determinar la tasa que será utilizada como base para dicho cálculo, por lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.

Finalmente expresó, que “Asimismo, negamos que proceda la indexación y la condenatoria en costas y costos contra la República Bolivariana de Venezuela”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…siendo la oportunidad para decidir, debe el Tribunal en primer lugar, analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante el cual señala que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

…estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, y en este sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente, y así se decide.

(…Omisis…)

Después del estudio detenido del escrito libelar, se observa que el querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, y se limita en el texto de la querella a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, y en la tasa de interés, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto. De esta manera el querellante concluye que se genera una diferencia a su favor, sin especificar de donde viene tal diferencia, y la incluye como base, en los cálculos que posteriormente realiza. De allí que en criterio de este Tribunal, a partir de una errónea base, los cálculos realizados, resultan errados.

…consta en autos documentos administrativos (…), de los cuales se infiere que los cálculos realizados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. (…). De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente pues la liquidación del pago luce ajustada a derecho, y así se decide.

…en relación al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y su pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

(…Omisis…)

…desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, esto es, el 02 de agosto de 2001, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de abril de 2004, ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda al actor, los intereses moratorios, previstos en el mencionado artículo 92, los cuales deberán ser determinados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En relación al alegato del querellado, referido a que la tasa de interés aplicable en caso de que la administración se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado observa, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial reguladora de la materia en cuestión, el cual dispone de manera expresa que los funcionarios públicos gozarán en lo atinente a la antigüedad y condiciones para su percepción de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual prevé en su artículo 108 la forma en que deben ser calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, razón por la cual el Tribunal considera que esta es la tasa de interés que se debe aplicar a la demora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aunado a que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, es decir, se genera a partir de un vínculo de naturaleza estatutaria, y en virtud que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse, y así se declara”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En ese sentido, establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces y juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, corresponde analizar lo que prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Es preciso señalar al respecto que, ésta procede cuando alguna de las partes intervinientes haya apelado de la sentencia y con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, el cual hace efectiva la prerrogativa procesal de la República.

Igualmente, ha dejado establecido esta Corte mediante la decisión N° 2005-02250 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Beatriz Coromoto Raga vs. Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Dentro de este contexto, esta Corte debe revisar o examinar de oficio, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión dictada en primera instancia, cuando ésta resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República dentro del proceso judicial.

En este orden de ideas, y en virtud de que la parte recurrida es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado RONALD GOLDING actuando en propio nombre y representación, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a establecer que en virtud de ser la República, el ente directamente afectado, le es aplicable la prerrogativa prevista en el precitado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión excepción o defensa de la República.

De la revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes y con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos y en virtud de que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por el sustituto del Procurador General de la República, actuando en su carácter de apoderado judicial la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2005 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑÓZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001977
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.