JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002027

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1205 de fecha 08 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.294.000 y 2.122.826, respectivamente, asistidos por el Abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-060-03 de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, contra la Resolución N° 2061 de fecha 16 de agosto de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Agüero Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra el auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual no admitió la prueba testimonial promovida.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 13 de abril de 2004, los ciudadanos Isabel Teresa Belandria de Castiñeira y José Castiñeira López, asistidos por el Abogado Francisco Agüero Villegas, interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de 314 M2 signada con el N° 107-B, y de la casa quinta “…Hecto-Mar…” construida en ella y ubicada en la Calle Cuchivero de la Urbanización Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta.

Indicaron, que como resultado de un procedimiento iniciado en su contra, por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante oficio N° 1143 de fecha 10 de mayo de 2002, la autoridad administrativa municipal les ordenó la demolición de las obras realizadas por ellos sobre una zona verde municipal adyacente al inmueble de su propiedad, además de sancionarlos con multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta.

Señalaron, que interpusieron ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, recurso de reconsideración, contra el citado oficio N° 1143 de fecha 10 de mayo de 2002, el cual fue declarado sin lugar según Resolución N° 2061 de fecha 16 de agosto de 2002. Que, ante dicha negativa, interpusieron recurso jerárquico, contra la mencionada Resolución N° 2061, obteniendo respuesta a través de Resolución N° J-DIM-060-03 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico hoy recurrido en nulidad por ante este Órgano Jurisdiccional.

Denunció, que el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta, fue aplicado de forma retroactiva en el presente caso, según se desprende del mismo recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar por dicha razón, por cuanto la citada norma no estaba vigente para la fecha en que se realizaron las construcciones que mediante oficio N° 1143 de fecha 10 de mayo de 2002 se ordenó demoler.

Solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratio temporis al presente caso, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.






-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, y negó la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Visto los escritos de pruebas presentado por la abogada YNGRID CASTRO ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.817, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Baruta (sic), así como el escrito de pruebas por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 245 apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ, y asimismo vistos los escritos de oposición a las pruebas presentado por la abogada YNGRID CASTRO ZAMORA y por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS el Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto al escrito de pruebas formulado por el abogado FRANCISCO AGÜÉRO VILLEGAS en el Capitulo I del referido escrito no se admite, ya que no acompañó copia ni simple ni certificada de la documental promovida.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capitulo II, del referido escrito el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de dicha prueba. Líbrese comisión.

En cuanto a la prueba de experticia solicitada en el Capitulo III, el Tribunal la Admite en cuanto a los siguientes puntos: primero, segundo, tercero, quinto, sexto, décimo, décimo segundo, décimo tercero, y se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy, a las diez y media (10:30 am) de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento, debiendo las partes comparecientes presentar constancia de aceptación del experto designado, en cuanto a los siguientes puntos: cuarto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, se niega su admisión por cuanto en los referidos puntos existen otros medios pertinentes para su evacuación, por lo tanto es impertinente dicha prueba.

En cuanto a la prueba de testimoniales no se admite, por cuanto no señala la lista de testigos con expresión del domicilio de cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada YNGRID CASTRO ZAMORA en el Capitulo I del referido escrito, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capitulo II, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de dicha prueba. Líbrese comisión.

En relación a las demás pruebas promovidas el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva.

En cuanto a la oposición formulada, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS el Tribunal la declara Sin Lugar.

En cuanto a la oposición formulada por la abogada YNGRID CASTRO ZAMORA el Tribunal la declara Parcialmente Con Lugar…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 126) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el auto apelado queda firme, conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.







-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Agüero Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra el auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA y JOSÉ CASTIÑEIRA LÓPEZ, asistidos por el Abogado Francisco Agüero Villegas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-060-03 de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2005-002027
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,