JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002040

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1065-05 de fecha 05 de diciembre 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ, MARAY STAINHALT y JUAN LUIS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números 4.419.324, 10.504.346, 13.287.492, 10.811.841 y 6.520.648, respectivamente; y del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SUNEP-IMCP, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Josefina Castillo, Nancy Josefina Pérez, Emilce Velásquez, Maray Stainhalt y Juan Luis Zamora; y del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital SUNEP-IMCP, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que sus “…primeras mandantes…” fueron funcionarias públicas del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador. Que, las cuatro fueron retiradas en diferentes circunstancias y en algunos casos se logró mediante transacciones judiciales, negociar las diferencias surgidas a partir de la terminación de la relación funcionarial.
Indicó, que en tales circunstancias, sus representadas forman, o deben formar parte del registro de elegibles que debería tener el Ente querellado, por lo que interpone querella funcionarial de conformidad con lo establecido en “…el articulo 93, numeral 1 del segundo supuesto, es decir, como aspirantes a ingresar en la función pública…”.

Alegó, que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital SUNEP-IMCP, está inscrito ante el Consejo Nacional Electoral de fecha 16 de febrero de 2001, y que sus autoridades fueron legitimadas en elecciones realizadas recientemente y reconocidas según boleta del Consejo Nacional Electoral.

Señaló, que el Sindicato interpone la presente querella en virtud de la representación que ejerce “… el Sindicato poderdante…” en concordancia con el poder que le otorga la disposición contenida en el artículo 408, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refirió, que el ciudadano Juan Luis Zamora es funcionario activo del Ente querellado, por lo que puede actuar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en “…el articulo 93, numeral 1 del segundo supuesto, es decir, como funcionario público afectado por el incumplimiento de los llamados a concurso…”.

Narró, que mediante punto de cuenta del 18 de agosto de 2005, presentado por la Gerente de Recursos Humanos al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, fue ingresado el ciudadano Víctor Manuel Aguilar como funcionario público en el cargo de Analista III.

Denunció, que el ingreso reseñado fue realizado sin haberse cumplido con el llamado a concurso previo, y sin tomarse en cuenta el registro de elegibles ni la posibilidad de que participasen otros funcionarios del Ente querellado.

Manifestó, que de acuerdo con el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador debe ingresar a los funcionarios públicos por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Que, tal proceder violó el derecho al debido proceso de conformidad con lo contemplado en el artículo 49 eiusdem y los artículos 40 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que de acuerdo con el aparte único del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son absolutamente nulos los actos administrativos de ingreso de funcionarios públicos realizados sin el concurso de ingreso previo, por lo que el acto administrativo impugnado de ingreso del ciudadano Víctor Manuel Aguilar, es nulo de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla que serán nulos los actos administrativos cuando así lo establezca la ley expresamente.

Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de ingreso del ciudadano Víctor Manuel Aguilar, y que sea dictada medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Ente querellado no realice ningún acto de ingreso sin cumplir con el debido proceso estipulado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad para proveer observa el Tribunal que en el presente caso no se está ante la defensa de intereses colectivos, (para los cuales además no tendría competencia éste Tribunal), sino que se trata de la defensa de intereses que le son particulares a cada uno de los funcionarios que eventualmente sean afectados por el ingreso de personal al Instituto Municipal de Crédito Popular, y en los que la jurisprudencia ni siquiera ha admitido los litis consorcios activos, por estimar que se trata de relaciones intuito personae. Por otra parte se observa que ninguno de los lítis consorcios aquí actuantes tienen legitimidad para accionar la presente querella, en efecto por lo que se refiere a las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELASQUEZ y MARAY STEINHALT, las que dicen derivar el derecho de accionar por ser ex -funcionarias y aspirantes a un reingreso, el Tribunal estima que tal situación no constituye en si un derecho subjetivo inscrito en la esfera jurídica de las mismas, amen que de existir el mismo, éste no estaría ajustado por la designación de ningún otro funcionario que ingrese a ese Organismo. Por lo que atañe al ciudadano Juan Luis Zamora quien se dice funcionario activo del Organismo, se impone el mismo razonamiento que antecede, pues en nada se ve perjudicado con la designación que de otra persona hiciera la institución. Finalmente tampoco el Sindicato tiene cualidad para accionar la presente querella, no solo porque para hacerlo requeriría poder especial de cada uno de los integrantes del Sindicato, según lo requiere el artículo 408 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además porque a ello habría que agregar la evidencia de que esas funcionarias se viesen afectadas por el ingreso que se ataca en esta querella, con fuerza en tal razonamiento la presente querella resulta INADMISIBLE por falta de legitimidad de los accionantes de conformidad con el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 37) que desde el día 23 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de noviembre de 2005, conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ, MARAY STAINHALT y JUAN LUIS ZAMORA; y del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SUNEP-IMCP, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta el mencionado Abogado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2005-002040
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,