JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002087

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1076-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.033.438, asistido por la abogada GLADYS TORRES POLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.995, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por la abogada GLADYS TORRES POLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TORTOLERO, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada FRANIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TORTOLERO, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

La abogada NELLY BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.759, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y con el carácter de apoderada judicial del órgano recurrido consignó en esta Corte el 2 de marzo de 2006, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 3 de marzo de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.

Por auto de esta Corte, en fecha 13 de marzo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

El 24 de abril de 2006, se fijó para el día quince (15) de mayo de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 25 de abril de 2006, la apoderada judicial del apelante sustituyó poder en los abogados ALEXANDER PEREZ y WERNER REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 63.145 y 82.929, respectivamente, asimismo consignaron escrito de informes.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano RAFAEL TORTOLERO, asistido por la abogada GLADYS TORRES POLO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, fundamentándose en los siguientes términos:

Alegó que el recurrente ingresó al Congreso Nacional, hoy en día Asamblea Nacional en fecha 15 de noviembre de 1993, en el cargo de Secretario I, posteriormente en fecha 29 de agosto de 1995, ocupó el cargo de Auxiliar Contabilidad, asimismo el día 31 de octubre de 2002, ocupó el cargo de Analista Contable I, cargo que fue producto de la adaptación de su cargo -Auxiliar Contabilidad- a los parámetros establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, sin embargo en fecha 8 de octubre de 2003 se le notificó que había sido transferido a la División de Transporte de la Dirección de Servicios Generales, transferencia que fue realizada sin motivación alguna, labor que no corresponde con las funciones desempeñadas con anterioridad, por lo que pasaría de ser funcionario de carrera a ser obrero, situación que desmejora sus condiciones de trabajo, en consecuencia se opuso al referido traslado, violentado cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios del Órgano recurrido.

En este sentido, señaló que dirigió diversas comunicaciones a los fines de que se corrigiera tal situación, sin embargo no obtuvo respuesta alguna por parte del Organismo recurrido, pero decidió disfrutar de sus vacaciones a partir del día 15 de octubre de 2003, debiendo reincorporarse el día 26 de noviembre de 2003, lo cual hizo pero a su sitio habitual de trabajo. Mientras esperaba respuesta a sus comunicaciones se le negó el acceso a la División en la cual laboraba y procedió a cumplir su jornada de trabajo en el Departamento de Ordenación de Pago, hasta que por razones de salud le fue expedido un reposo médico el día 8 de diciembre de 2003 hasta el 19 de ese mismo mes y año, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregado en la Asamblea Nacional.

Afirmó que desde el día 15 de diciembre de 2003, le fue suspendido el sueldo y demás beneficios que como funcionario percibía, pero en fecha 5 de noviembre de 2004 se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial, derivada de su inasistencia injustificada, procedimiento que concluyó con la Resolución N° 001-05 de fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual se le destituyó de su cargo, según lo previsto en la antes referida disposición -abandono de trabajo-, notificación que fue realizada el 24 de enero de 2005.

Adujo que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de inmotivación, pues carece de las razones que justifiquen el acto, asimismo manifestó que la Administración partió de un falso supuesto, vicio que anula dicho acto, en virtud de que su persona compareció en las instalaciones del organismo recurrido pero no aceptó el traslado del que fue objeto, situación que violentó lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que le fue infringido su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le notificó personalmente de los cargos por los cuales se le inició el procedimiento disciplinario, así como la violación al derecho a la presunción de inocencia, ya que le fue aplicado directamente la sanción de destitución sin mediar “actos preparatorios”, es decir, prejuzgó o anticipó la culpabilidad del actor, por lo tanto no fue demostrada su culpabilidad y se omitió al tramitación del procedimiento correspondiente.

Expresó que el presente recurso cumple con todos los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad.

Por último, solicitó como medida cautelar el amparo constitucional, por evidenciarse diversas violaciones constitucionales, como ya indicó, todo con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, asimismo pidió la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir con su debida corrección monetaria y “…demás consecuencias derivadas de dicha relación…”.

II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, con base en los siguientes fundamentos:

“…El Tribunal examina los instrumentos a que alude el querellante, estos son: la orden de un traslado del año 2003, la negativa a cumplir el mismo e igualmente el acto destitutorio, y de los mismos se concluye que no es posible en este inicio del proceso judicial derivar la presunción de buen derecho que señala el actor, ni las eventuales lesiones que denuncia, esto en virtud de que todas y cada una de las infracciones que aduce le ocasionó el acto recurrido, requieren para su comprobación pasa necesariamente por el examen de la legalidad (…), de allí que el derecho que reclama el actor sólo podrá dilucidarlo este Tribunal al decidir el fondo de la querella y no en esta fase inicial del juicio, por tal razón se niega el amparo cautelar solicitado, y así se decide…”.





III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, el A quo se pronunció acerca de la impugnación por parte de los representantes del Organismo recurrido tanto de una Gaceta Oficial de fecha 20 de diciembre de 2001, así como del reposo médico por estar los mismos consignados en copias simples, al respecto indicó que en cuanto a la Gaceta Oficial no puede ser impugnada debido a que es un documento público que goza del principio de publicidad y, en cuanto al reposo el mismo fue consignado por el Organismo recurrido en copia certificada, razón por la cual declaró infundada la impugnación.

Sobre el alegato del recurrente acerca de la prescripción de la falta señaló el Sentenciador de Primera Instancia que la ausencia del actor en el lugar de trabajo no tiene como fecha de inicio únicamente las faltas que corrieron del 25 de noviembre al 5 de diciembre de 2003, ya que las ausencias se prolongaron en el tiempo desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el momento de la destitución en fecha 21 de diciembre de 2004, por lo que rechazó tal alegato, en virtud de que las ausencias estuvieron antes y después de la apertura del procedimiento disciplinario.

Así las cosas, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció acerca del alegato del recurrente en el cual indicó que no asistía a trabajar en la División de Transporte adscrita a la División de Servicios Generales de la Asamblea Nacional, a la cual había sido trasladado, por considerarlo arbitrario, de allí que decidió hacer acto de presencia en la Dirección de Recursos Humanos que era su lugar de trabajo antes señalado, al respecto señaló el A quo que era obligación del actor asistir al lugar al cual se le había trasladado, aunado a que las testimoniales traídas por el recurrente eran funcionarios jubilados, por lo que mal podrían demostrar los mismos de la asistencia diaria del actor a su sitio de trabajo cuando sólo concurrían a las instalaciones del organismo recurrido los días de pago de su concepto jubilatorio, en consecuencia fueron desechados las testimoniales. De igual forma asentó el Sentenciador que si tenía disconformidad con el traslado debió impugnarlo acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes, estimando que las faltas al trabajo del recurrente fueron injustificadas.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias realizadas por parte del actor acerca de que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación, señaló lo siguiente:

“…ciertamente, no es posible la coetaneidad de los vicios denunciados, pues si son falsos los motivos, es porque existen razones dichas en el acto, de otra forma no podría derivarse su falsedad. Pero en este caso y en aras de la exhaustividad del fallo el Tribunal examina el alegato del actor, y estima al respecto que independientemente del traslado que se le hizo al actor el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, lo determinante en este caso, es que el querellante no podía decidir ir a otro lugar de trabajo distinto a aquél para el cual había recibido una orden de traslado. Así pues, que este Tribunal revisa cuidadosamente el expediente disciplinario y constata que el funcionario no mantuvo una actitud diligente ante la imputación que se le hizo de haber abandonado su trabajo, pues si bien en el acto de descargo alegó en su favor varios documentos, en el periodo probatorio no acompañó ninguno que apoyase su posición, tales como reposos médicos que alegó estaban conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales a juicio de este Tribunal no desvirtúan la falta imputada, pues esos reposos médicos tiene data posterior a la fecha en que se iniciaron las inasistencias imputadas, y así se decide…”


En cuanto a que la Administración partió de un falso supuesto que vicia el acto administrativo de destitución, situación que menoscabó su derecho a la defensa, el A quo adujo que no existió falso supuesto, pues las inasistencias existieron y fueron injustificadas, evidenciando del expediente que el actor puede ejercer plenamente su defensa al notificarle del inicio del procedimiento disciplinario que se le instruía, sin embargo si el recurrente no compareció al contradictorio fue su propia decisión, por lo que concluyó que no hubo lesión alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida fue adoptada una vez verificada las inasistencias injustificadas del actor a su lugar de trabajo.

Por último se pronunció con referencia al alegato acerca de la violación del fuero sindical, en este sentido manifestó el A quo que no hubo tal violación, en virtud de que éste protege al funcionario de un despido injustificado, pero no lo protege cuando el mismo ha incurrido en causas tipificadoras de un despido, conducta que se ha presentado en este caso, en consecuencia declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada FRANIA BASTARDO, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL TORTOLERO, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual, fundado en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aduce, que su representado en ningún momento aceptó las supuestas y negadas ausencias al trabajo, así como la prolongación de las mismas de forma indefinida desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004, aunado a que el acto administrativo de destitución versa sobre las faltas a un sitio específico de la Asamblea Nacional -División de Trasporte-, que no tiene que ver con sus funciones ni con el cargo ocupado por el actor, por lo que el A quo incorporó de manera “voluntaria” a las actas hechos y menciones que no contienen las mismas.

Alega la prescripción de las faltas por las cuales se le destituyó del Organismo recurrido, ya que las supuestas inasistencias son durante el día 25 de noviembre de 2003 hasta el día 5 de diciembre de ese mismo año, pero fue notificado del procedimiento disciplinario incoado en su contra el día 5 de noviembre de 2004, transcurriendo el lapso al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además señalaron que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la división no se enteró de lo sucedido hasta el mes de julio de 2004.

Manifiesta que fue demostrado que con el traslado del cual fue objeto el Organismo recurrido desmejoró sus condiciones laborales, infringiendo la Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva, violación que fue denunciada por éste ante la Asamblea Nacional, por lo cual mal podría haber señalado el A quo que el recurrente no reclamó oportunamente dicho traslado, aunado a que no existe ninguna disposición que obligue al actor a cumplir con el traslado arbitrario e ilegal del que fue objeto.

Denuncia que el A quo no resolvió la controversia de acuerdo a todo lo alegado y probado por las partes, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia negativa.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de marzo de 2006, los abogados MILAGRO GALVÁN, LUIS FRANCESCHI, GEWRMES BARRIOS y NELLY BERRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 60.892, 104.990, 105.158 y 48.759, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República y con el carácter de apoderada judicial del órgano recurrido consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalan que el escrito de fundamentación de la apelación no cumple con los requisitos exigidos para su tramitación, en virtud de que se encuentra lleno de “incoherencias, contradicciones, confusiones y falsedades”, asimismo no trae a ésta Alzada electos contra la sentencia de Primera Instancia sino que reproduce los alegatos expuestos en el libelo del recurso, por lo que solicitan sea desechado el escrito de fundamentación de la apelación.

En este sentido, afirman que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el apelante incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de la Asamblea Nacional, referente a la inasistencia injustificada su sitio de trabajo, por lo que estiman que la misma debe ser confirmada.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial del ciudadano Rafael Tortolero, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, es menester indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto fueron demostradas las inasistencias injustificadas del actor a su sitio de trabajo, además no cumplió con el trasladado del cual fue objeto por parte del Organismo recurrido, por lo que se consideró válido el acto administrativo de destitución, el cual tuvo como fundamento la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de la Asamblea Nacional.

En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial en la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, acerca de la inconsistencia y contradicción del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apelante, razón por la cual solicita sea desechado el referido escrito.

A tal fin, se observa que, analizado el escrito de fundamentación de la apelación, evidencia esta Corte que el apelante encuadra sus denuncias contra el fallo apelado, en dos de los supuestos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 3° y 5°, que se refieren a los requisitos que debe contener la sentencia cuya inobservancia puede, entre otras causales, anular la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

En este sentido, se ha dejado establecido que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.
Así, establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la principal denuncia de la parte recurrente contra la sentencia apelada consiste en que el A quo no se pronunció respecto a lo alegado en autos y al falso supuesto en que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, por lo que se desestima el argumento esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la apelación, en consecuencia, se considera fundamentada la apelación interpuesta. Así se declara.

Vista la decisión anterior, pasa esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el apelante en el libelo, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:

“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de prescripción de la falta planteado por el recurrente, así como sobre los alegatos acerca del vicio de falsos supuesto e inmotivación del acto administrativo de destitución y, de las violaciones denunciadas del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al fuero sindical, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. De igual forma la sentencia

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, ordinales 3° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, ya que su representado no abandonó su sitio de trabajo sino que fue objeto de un traslado ilegal y arbitrario que desmejoró sus condiciones de trabajo, aunado a que no existe una disposición que obligue al apelante a cumplir con el referido traslado, sin embargo el A quo declaró que el actor no asistió a su trabajo sin ningún tipo de justificación, razón por la cual se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de la Asamblea Nacional. Así se declara.

Así, esta Alzada debe determinar si efectivamente el ciudadano Rafael Tortolero no asistió a su sitio de trabajo y de forma injustificada, situación que configuraría la causal prevista en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de la Asamblea Nacional. Así se decide.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que efectivamente el recurrente fue destituido de la Asamblea Nacional por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de la Asamblea Nacional, relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, tal como consta en los folios 6 al 22 del expediente administrativo. Asimismo se evidencia que el actor fue trasladado de la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Transporte el día 7 de octubre de 2003, comunicación que fue recibida por éste el día 8 de ese mismo mes y año (folio 63 del expediente administrativo), sin embargo el recurrente afirmó que no aceptó dicho traslado por considerarlo arbitrario, decidiendo presentarse en la Dirección de Recursos Humanos que era su lugar de trabajo antes de efectuarse el traslado, por lo que esta Corte debe señalar que la Administración puede por razones de servicio o de interés administrativo trasladar a los funcionarios de carrera, constituyendo una obligación de éstos cumplir con la referida orden, debido a la relación de subordinación que existe entre el funcionario y el órgano para el cual presta sus servicios, es decir, el funcionario debe cumplir con todas las obligaciones inherentes a su cargo, entre las cuales se encuentra la de asistir a su lugar de trabajo en la Unidad Administrativa a la que éste asignado, teniendo en todo caso la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales correspondientes la decisión de la Administración de trasladarlo si consideraba que la misma era arbitraria.

Por lo que, en el presente caso, se observa que el apelante estaba en la obligación de asistir a su lugar de trabajo, en la Unidad Administrativa a la que había sido asignado y bajo las condiciones determinadas y en caso de estar en desacuerdo con dicha situación podía intentar ante los Órganos de Administración de Justicia los recursos correspondientes sin llegar a tomar una decisión por su propia cuenta, ya que esto podría llegar a configurar, como en efecto se configuró, la causal de destitución que le fue impuesta.

Aunado a lo anterior, el actor promovió pruebas testimoniales a fin de demostrar la asistencia a su sitio inicial de trabajo, pero como señaló el Juzgador de Primera Instancia todos los testigos tienen la condición de jubilados, de allí que mal podrían corroborar la asistencia diaria del recurrente los testigos promovidos cuando éstos acuden a la sede de la Asamblea Nacional únicamente los días de pago de su jubilación, evidenciándose sin lugar a dudas la inasistencia a su lugar de trabajo -Dirección de Transporte-, desde el día 25 de noviembre de 2003 hasta el momento de la destitución 21 de diciembre de 2004, tal como consta a los folios 43 al 51 del expediente administrativo.

Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional Colegiado que efectivamente el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista, toda vez que el mismo faltó a su lugar de trabajo, específicamente a la Dirección de Transporte de la Asamblea Nacional en el período antes referido, en consecuencia, resulta imperioso para esta Alzada declarar que el recurrente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 5° del artículo 92 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, por haber faltado más de tres días hábiles en un mes, tal como se desprende de los autos, debido a ello, se desestima el alegato del apelante referido al falso supuesto por no configurarse el vicio in comento y así se declara.

Por otra parte, el apelante alega la prescripción de las faltas por las cuales se le destituyó del Organismo recurrido, ya que las supuestas inasistencias son durante el día 25 de noviembre de 2003 hasta el día 5 de diciembre de ese mismo año, pero fue notificado del procedimiento disciplinario incoado en su contra el día 5 de noviembre de 2004, transcurriendo el lapso al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además señalaron que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la división no se enteró de lo sucedido hasta el mes de julio de 2004. Como argumento en contrario el A quo rechazó tal alegato, en virtud de que las faltas ocurrieron antes y durante el procedimiento disciplinario que le fue abierto al actor por ésta causa.

Sobre este particular, se evidencia de los autos que corren insertos tanto el expediente principal como en el expediente administrativo que las faltas que conforman el sustento del acto administrativo de destitución no son únicamente las que corrieron desde el día 25 de noviembre al 5 de diciembre de 2003, sino que las mismas se prolongaron desde el día 25 de noviembre de 2003 hasta el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual se destituyó al apelante, por lo que mal podría señalar el ciudadano Rafael Tortolero que había operado una especie de perdón por parte del Organismo recurrido, cuando las faltas injustificadas estuvieron presentes antes y durante el procedimiento disciplinario incoado en su contra, hasta que fue dictado el acto administrativo de destitución, razón por la cual esta Corte comparte lo expresado por el A quo y desecha el alegato de prescripción por ser infundado, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Tortolero, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por la abogada GLADYS TORRES POLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TORTOLERO, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2005-002087
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.