JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000001
En fecha 04 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1454 de fecha 08 de diciembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS CURBATA VILLEGAS, asistido por los abogados ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR MARRERO Y MARÍA CID LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 81.647, 29.775 y 88.589 respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2004, por el abogado ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, actuando en su carácter de representante judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006.
Mediante el mismo auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano WILLIAMS ALEXIS CURBATA VILLEGAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la institución toma la medida más extrema sin tomar en consideración mi expediente administrativo y años de servicio en la Policía de Circulación, siendo que ingresé a la Institución el cinco (05 (sic) de febrero del año 1.997 (sic) y en el cual consta que siempre fui un funcionario cumplidor y respetuoso de mis deberes, además de no consultar con otros Supervisores bajo los cuales presté servicios”.
Expresó, que “Una vez que culmina el curso de formación y capacitación de funcionarios adscritos al nuevo CISE 171 (Centro Integral de Seguridad y Emergencias en fecha 11/07/03 (sic), al Sup. (sic) Inspector ISABEL CONTRERAS, jefe de grupo presenta un informe al Director del Centro Licenciado JUAN ANDRÉS RONDÓN (…) se infiere ya una manifiesta diferencia de criterio de la funcionaria hacia mi persona, pero lo que es más grave aún es que la Institución a la que pertenezco no me llamo (sic) para ver que era lo que estaba sucediendo, máxime que el Inspector del CISE 171 es funcionario de la Institución a la que pertenezco y que la Sub. Inspectora pertenece a la Policía Municipal”.
Agregó, que “El 05/08/03, luego de un mes de labores y posibles diferencias de criterio que pudieron suscitarse entre mi persona y la Sub. Inspectora, encontramos que ella envía un nuevo informe al Director del CISE 171 (…) sobre la ausencia laboral de mi persona a mi puesto de trabajo…”.
Añadió que, “en el transcurso de la Averiguación Administrativa, surgen una serie de circunstancias a las que yo catalogo como extrañas como lo es el de que la averiguación administrativa concluya en una destitución en razón de la conclusión final de la misma y la recomendación de la Consultoría Jurídica de la Institución sea la Destitución en razón del contenido de la norma Artículo 84” (Negrillas del original).
Alegó, que “Las contradicciones que se evidencian en el expediente administrativo en cuanto a la causal de destitución contenida en el Artículo 86 numeral cuatro (4): por desobediencia a una orden del superior, debo afirmar que ello no fue así,, (sic) ya que comencé a cumplir mi guardia, pero desde que llegué tenía un malestar el cual se aceleró por el mal sabor del intespectivo (sic) cambio a mi unidad de origen, lo cual fue realizado de una manera irregular pero también esta (sic) la situación de la Supervisora no me dio ninguna orden y ello se puede evidenciar en las actas del proceso administrativo en las declaraciones de los testigos…”.
Finalmente puntualizó, que “Fundamento la presente demanda de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1659/0203, de fecha Diez y Nueve (19) de septiembre de 2.003 (sic) emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO TRÁNSITO, TRANSPORTE CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO (IATTC)…”. (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El objeto de la presente querella es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°1659/0203 (sic) de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual se destituye al accionante del cargo de Policía de Circulación que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, que se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado.
(…Omisis…)
…se le apertura la averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incurso en dos de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las cuales la referida al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, fue desechada por la administración al señalar que el acto conclusivo del referido procedimiento sancionatorio, que ‘respecto a la imputación referida a la inasistencia injustificada del encausado a su lugar de trabajo por el lapso de tres (3) días, cursa al expediente reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido en el Hospital Victorino Santaella (…)’ siendo que dicho instrumento, constituye prueba suficiente para justificar la inasistencia del funcionario…
Sin embargo, observa este Juzgado, que la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue desechada (…), de allí estima este Juzgador que cuando la administración destituye al actor por una de las dos causales por las cuales se le habían formulado cargos actuó con apego a la normativa que rige esta materia.
…el accionante alega que su supervisora no le dio ninguna orden, lo cual no comprobó, por el contrario de la declaración testimonial que rindiera la funcionaria ISABEL CONTRERAS, Supervisora del querellante (…) se evidencia que el querellante no solicitó permiso para ausentarse…
En relación a lo alegado por el querellante la administración actuó con criterios predeterminados en su contra, el Tribunal observa que no se evidencia de autos tal aseveración (…) el Tribunal estima que la decisión administrativa no se basó en ‘declaraciones de testigos” o en ‘comentarios de pasillo’ como erradamente lo señalara el querellante, sino que se basó en que el querellante no desvirtuó el hecho de haber incurrido en la causal que da origen a la sanción hoy impugnada, así como en los informes que rindiera su supervisora, quien expresó que el funcionario no cumplió con las instrucciones por ella impartidas.
Todo lo antes expuesto conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la presente querella y así se decide”
(Mayúsculas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto de la Apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2004, por el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ, antes identificado, apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de junio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Una vez ejercido el Recurso de Apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006.
Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 21 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 17 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y una vez realizado el cómputo supra referido, y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se declara Firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2004 por el abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ALEXIS CURBATA contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado y FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000001
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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