Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000201
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0127-06 de fecha 31 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.174.106, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, fue consignado por el Abogado Edmundo Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito de fundamentación del recurso apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 04 de abril del mismo año.
El 04 de octubre 2006, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 09 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana Thais María Bermúdez Ortiz, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas interpuso querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSG.-19.622 de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Fiscal General de la República, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el Fiscal General de la República, abrió concurso de credenciales para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos, conforme a lo previsto en la Resolución N° 33 de fecha 28 de enero de 2000, concurso del que resultó seleccionada, según listado publicado en la prensa nacional, y que aprobó el curso de inducción, siendo juramentada en fecha 24 de mayo de 2000.
Señaló, que fue designada para ejercer de manera interina, el cargo de Fiscal Auxiliar, según Resolución N° 270 de fecha 23 de mayo de 2000, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente fue designada Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el 16 de diciembre de 2000.
Denunció que en fecha 17 de marzo de 2005, recibió vía fax, oficio N° DSG-19622 de fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cual se le informó que se había designado a la Abogada Bella Desiree Freitas Cardozo, para sustituirla en el cargo que ejercía, como Fiscal Auxiliar.
Alegó, que el acto impugnado, es inmotivado, por cuanto el oficio N° DSG-19622 de fecha 11 de marzo de 2005, no expone los motivos de la decisión de retirarla del cargo, lo cual, le imposibilita el derecho a la defensa.
Denunció, la violación al debido proceso, “…por cuanto el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente (sic) para la fecha…”, planteaba que las vacantes podían ser cubiertas por interinos por un plazo no mayor a 30 días, por lo que no podía considerársele interina, menos después de aprobar un período de prueba de dos años, que la colocó en la categoría de sobresaliente, por tanto, al retirarla del cargo por una causal distinta a las previstas en los artículos 75 y 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, la violación al derecho a la estabilidad derivada de su condición de funcionaria de carrera, en virtud de haber concursado conforme lo establece el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Carrera Administrativa y 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse sobre los alegatos formulados debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la recurrente y al respecto se observa que la misma fue nombrada a los fines que ejerciera el cargo de Fiscal Auxiliar con carácter de interina, recogido igualmente en los movimientos de personal que rielan al expediente administrativo, lo cual es expresamente reconocido en el escrito contentivo de la querella formulada.
Del mismo modo, no consta de autos ni del expediente administrativo, que la ahora actora haya sido propuesta ni existe nombramiento que determine alguna condición distinta a la de interina. Siendo así, debe este tribunal señalar que a los fines de cualquier cambio en el cargo ejercido debe provenir de la autoridad competente a través de un acto expreso que le cambie el status jurídico de su condición de interina, sin que a tales fines baste alguna comunicación que omita tal condición, así como tampoco constituye un acto válido para entender ese cambio, las evaluaciones que de su desempeño se realicen.
Sobre el alegato formulado del período de prueba, debe señalarse que dicho período procede en aquellos casos en que medie un nombramiento para ocupar un cargo de carrera, más no cuando la condición que ostenta un funcionario es de interino. Del mismo modo, se observa de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo que la ahora actora se inscribió en un concurso de credenciales para optar a la provisión de cargos de Fiscal Auxiliar Interino. En tal sentido, no puede alegar el ahora actor que al haber ingresado por concurso (de credenciales) y según sus dichos “haber superado el período de prueba” a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica debe ser considerado como funcionario de carrera, toda vez que la misma nunca concursó para un cargo de tal naturaleza ni la misma le ha sido reconocida a través de un instrumento válido para otorgar tal condición, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento.
Siendo así, mal podría alegar la conculcación del derecho a la estabilidad laboral aducida, toda vez, que en su condición de interina, ejercería el cargo de conformidad con las instrucciones que recibiera del Fiscal General de la República, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado o en su condición de interino, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos.
Del mismo modo debe señalar el Tribunal, que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante, razón por la cual debe rechazar los alegatos formulados por la actora al respecto.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que el acto administrativo impugnado es inmotivado, se desprende del acto impugnado que el Fiscal General de la República señala la atribución que tiene para designar los Fiscales del Ministerio Público e igualmente para removerlos, por lo que designa a otro profesional del derecho para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en sustitución del hoy recurrente, es por lo que este Tribunal estima que no se configura el vicio de inmotivación invocado por el actor, ya que del acto se desprenden los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como tampoco las violaciones invocadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado Edmundo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella, en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem debe declararse la nulidad de la decisión apelada, por ser contraria a lo previsto en los artículos 12 y 509 del aludido Código, toda vez, que el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto el sentenciador debía analizar el acto administrativo en todo su contexto.
Manifestó, que a los fines de demostrar que el Ministerio Público abrió el Concurso de Credenciales, consignó la Resolución N° 33 de fecha 28 de enero de 2000, y que a los fines de probar que la querellante se inscribió en el aludido Concurso de Credenciales, consignó la constancia de inscripción otorgada por el Departamento de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República.
Igualmente, a los fines de demostrar la aprobación del concurso, consignó lista publicada en el diario “El Nacional” y presentó copia del oficio N° 18419, para demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser designada Fiscal Interina del Ministerio Público.
Expresó, el apoderado actor, que consigno elementos que permiten verificar la aprobación del período de prueba por su mandante y que del expediente administrativo se evidencia que “…la verdadera causal de retiro de la querellante fue POR REMOCIÓN…”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Edmundo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella y al efecto se observa:
La parte apelante señaló, que sobre la base del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem debe declararse la nulidad de la decisión apelada, por ser contraria a lo previsto en los artículos 12 y 509 del aludido Código.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador debía analizar el acto administrativo en todo su contexto y señaló una serie de elementos probatorios consignados, que a su entender, no fueron tomados en cuenta por el Juez de primera instancia.
Para decidir esta Corte Observa:
Respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”)...”.
Al respecto advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente.
Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso.
En el caso de autos, la parte apelante señaló como único vicio, que el Juez de la causa incurrió en silencio de pruebas, al no analizar el acto administrativo en todo su contexto y no tomar en cuenta una serie de elementos probatorios consignados.
Del análisis exhaustivo de la decisión apelada, a juicio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, y ello se evidencia de la sola lectura de la extensa motiva del fallo, sobre todo en la parte que expone: “…Sobre el alegato formulado del período de prueba, debe señalarse que dicho período procede en aquellos casos en que medie un nombramiento para ocupar un cargo de carrera, más no cuando la condición que ostenta un funcionario es de interino. Del mismo modo, se observa de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo que la ahora actora se inscribió en un concurso de credenciales para optar a la provisión de cargos de Fiscal Auxiliar Interino. En tal sentido, no puede alegar el ahora actor que al haber ingresado por concurso (de credenciales) y según sus dichos “haber superado el período de prueba” a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la función Publica debe ser considerado como funcionario de carrera, toda vez que la misma nunca concurso para un cargo de tal naturaleza n la misma le ha sido reconocida a través de un instrumento válido para otorgar tal condición, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento…”.
De lo anterior, se evidencia que los elementos probatorios que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fueron valorados por éste, por cuanto, precisamente para determinar que la querellante ejerció el cargo de Fiscal Auxiliar de manera interina, el a quo analizó las actas del expediente para llegar a tal conclusión, por lo que ha criterio de esta Corte, debe desestimarse los alegatos expuestos en relación a que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Por otra parte es oportuno precisar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el ejercicio de un cargo como interino, no comporta la titularidad del cargo, pues su desempeño es provisional, al igual que la suplencia, y que tiene una duración limitada, hasta tanto sea designado en el cargo mediante concurso y por nombramiento, el funcionario titular.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edmundo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida de Abogado, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000201
JTSR/



En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,