JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000213

En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-1725 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO LOBO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.990.576, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual venció el día 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día miércoles 04 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo tanto la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 22 de octubre de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oscar Alberto Lobo Sánchez, interpusieron querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado es funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años al servicio de la Administración Pública, fundamentalmente en el Ministerio de Educación, donde ingresó como Profesor Ordinario en la Categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva, siendo jubilado mediante Resolución N° 000050 de fecha 01 de noviembre de 2000, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000.
Expresaron, que su mandante también se había desempeñado como Profesor por horas en el Liceo “Ejido” del estado Mérida, desde el 16 de enero de 1975, y posteriormente como Instructor en la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”.
Manifestaron, que en fecha 27 de julio de 2004, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de treinta y dos millones novecientos nueve mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.32.909.283,87)
Alegaron, que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales debe considerarse como un anticipo, por cuanto a su entender, el mismo no se ajusta al que realmente le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, señalando que la cantidad correcta por dicho concepto es equivalente a la suma de ochenta y un millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 81.405.474,53), existiendo una diferencia de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 48.496.190,66).
Argumentaron, que los cálculos efectuados por la Administración, “… parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parte de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo…”.
Concluyeron solicitando se ordene el pago de la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 48.496.190,66), adeudada al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a los siguientes conceptos: i) seiscientos setenta y siete mil novecientos catorce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 677.914,99) por concepto de prestaciones sociales conforme al antiguo régimen, ii) ochocientos veintitrés mil seiscientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 823.691,17) por concepto de prestaciones sociales conforme al nuevo régimen, iii) once millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.365.785,17) por concepto de descuento doble de fidecomiso, y iv) treinta y cinco millones seiscientos veintiocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 35.628.799,33), por concepto de intereses laborales de acuerdo a la sentencia N° 642 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Esta Juzgadora al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda contra la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
…omissis…
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por los apoderados judiciales del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (48.496.190,66 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, así como el reconocimiento de de (sic) la antigüedad de la querellante en el servicio a la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por espacio de veinticinco (25) años.
Igualmente…omissis… consta en el folio 09 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 27 de julio de 2004.
Asimismo cursa en los folios 10 al 14 del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el 16 de enero de 1975, y fecha de egreso el 31 de diciembre de 2000, resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de 32.909.283,87 Bs.; igualmente cursa a los folios 15 al 26 los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por el Contador Publico (sic) Colegiado José Baltasar Guerrero Díaz.
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la (sic) experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual (sic) e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante solicita se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 25 años aproximadamente. Al remitirnos a los medios probatorios que corren al (sic) folio 10 al 14 del expediente judicial, se observan de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el 16 de enero de 1975, y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2000, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide.
…omissis…
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada…omissis…, esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Observa esta juzgadora que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente:
…omissis…
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 31 de diciembre de 2000, como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se declara…”.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que el a quo violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial.
Expresó, que el a quo en la sentencia recurrida a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes al querellante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en criterio de la representación judicial de la República, dicho artículo no establece la forma de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, alegando además, que el a quo no determinó cual de las diferentes variantes previstas en la referida disposición normativa era la que debía tomarse en cuenta en la experticia ordenada.
Manifestó, que al no haber establecido el constituyente una tasa de interés en el articulado de la Constitución, resulta aplicable el interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo.
En tal sentido, sostuvo el apelante que la sentencia recurrida violó el privilegio del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que a su entender, ha debido declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible la presente acción por no haberse agotado ese trámite.
Con relación a lo anterior, ha sido criterio sostenido por esta Corte, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón), por tanto, es improcedente el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar cual de los diferentes supuestos previstos en dicho artículo era el que debía apreciarse para el cálculo de los mencionados intereses. De igual forma, sostuvo la parte apelante que al no haber establecido el Constituyente la forma de cálculo de dichos intereses, resulta aplicable el interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto, la disposición normativa contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ante tal alegato, advierte la Corte que si bien es cierto, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que el cálculo de los intereses moratorios adeudado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, advierte la Corte que los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, deben ser calculados atendiendo la tasa del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte.
Siendo ello así, se constata que el a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose además que, contrario a lo alegado por la parte apelante, la recurrida sí señaló el supuesto del mencionado artículo conforme al cual debía realizarse el cálculo de dicho concepto, esto es, el previsto en el literal “C” de la disposición normativa en comento, no incurriendo por tanto el a quo en el error alegado por la representación judicial de la República en la oportunidad de la fundamentación de la apelación. Así se declara.
Con relación al alegato del apelante, en el sentido de que se le aplique al monto adeudado, la corrección monetaria prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte desestimar tal pedimento, atendiendo al argumento antes expuesto, referente a la existencia de normas expresas que regulan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como de sus intereses acumulados (fideicomisos), las cuales resultan aplicables a los intereses moratorios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el ciudadano Oscar Alberto Lobo Sánchez, fue retirado de la Administración Pública por órgano del Ministerio de Educación Superior, en fecha 31 de diciembre de 2000, en virtud de la jubilación otorgada por el mencionado Organismo, según se desprende de la Resolución que riela al folio 08 del expediente, y dado que, según se evidencia de la copia simple del recibo pago no impugnada que cursa al folio 09, el pago por concepto de prestaciones sociales se llevó a cabo en fecha 27 de julio de 2004, tal como efectivamente lo sostuvo el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Finalmente estima pertinente la Corte señalar que en la oportunidad de contestación a la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte querellante, manifestó estar conforme con la decisión de fondo adoptada por el a quo, sin embargo, en el petitorio de dicho escrito, solicitó fuese revisada la legalidad de la sentencia recurrida por considerar incongruente con el principio de protección social el hecho de que, a su entender, no se cotejó la hoja de cálculo realizada por el organismo querellado con la presentada como anexo al escrito libelar, reproduciendo además, las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales señaladas en el escrito libelar contentivo de la querella.
Siendo ello así, se evidencia que la parte querellante en forma solapada pretende que esta Corte emita un nuevo pronunciamiento acerca de la pretensión del proceso judicial incoado, lo cual, de conformidad con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que rige en el proceso judicial venezolano, no resulta posible, toda vez que, si la parte actora consideraba que la decisión del a quo le había producido un gravamen, tenía la carga procesal de interponer el recurso ordinario de apelación en la oportunidad idónea para ello y posteriormente, en la etapa de fundamentación de la apelación, denunciar los vicios o las razones de su disconformidad con la decisión adoptada; carga esta que según se desprende de los autos no fue asumida. En consecuencia, la Corte desestima los pedimentos señalados por la parte querellante en el escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Con base en los argumentos antes expuestos esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ALBERTO LOBO SÁNCHEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000213
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,