JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000228

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-026-06 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana CARMEN DELGADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad, 3.787.080, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.468, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 30 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 5 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

El 5 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes en la presente causa y en fecha 9 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 25 de marzo de 2002, la ciudadana Carmen Delgado Pérez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, en el cual adujo lo siguiente:

Que prestó servicios en la Administración Pública, en cargos de carrera administrativa durante treinta y tres (33) años, tal como se menciona en la planilla denominada “Cálculo de Jubilación”, en la cual se le desconoció nueve (9) meses de servicios prestados en este ente público, al calcular la antigüedad solamente hasta el 31 de diciembre de 2000 y lo correcto –a su decir– era calcularla hasta el 30 de septiembre de 2001.

Que de los treinta y tres (33) años de servicios, trece (13) los prestó en la Procuraduría General de la República en cargos de carrera, de donde egresó el fecha 30 de septiembre de 2001, con motivo de la jubilación que le fue otorgada.

Que desde el año 1993, además del sueldo básico y compensaciones recibió en la Procuraduría General de la República una contraprestación denominada prima de complejidad, por antigüedad y servicios eficiente, recibida mes a mes, sin interrupción, de manera continua y permanente, otorgada por el Organismo querellado en razón de la importancia de la labor que realizan los funcionarios al servicio de ese órgano asesor.

Que al tratarse de una verdadera retribución por la antigüedad en el servicio y por la eficiencia en la prestación del mismo, es obligatorio para la Procuraduría General de la República incluir el monto correspondiente a la mencionada prima de complejidad, en el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual fue omitido en su caso, contraviniendo así el contenido del “artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el acto administrativo mediante el cual le fue comunicado el otorgamiento de la jubilación es un acto inmotivado, por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalar las razones para no incluir la prima de complejidad en el cálculo de su pensión de jubilación.

Que el acto había sido dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que la notificación no contenía el texto íntegro de éste y los recursos que procedían contra el mismo.

Que la Administración no cumplió con el deber de computar los últimos veinticuatro (24) meses de antigüedad en el servicio, porque debió comenzar a computarlos desde el 1° de octubre de 1999 y concluir el 30 de septiembre de 2001 y no lo hizo. Adujo también, que ese cómputo errado trajo como consecuencia una pensión totalmente desmejorada, pues según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le correspondía el 73,50% como punto de referencia y de manera ilegal le fue otorgado un porcentaje menor.

Finalmente, solicitó se ordenara a la Procuraduría General de la República incluyera en el cálculo de su pensión de jubilación, la prima de complejidad que percibió mes a mes, desde enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001; la cesta ticket y el bono de almuerzo para calcular, tramitar y pagarle en su totalidad las prestaciones sociales, el fideicomiso y demás pasivos laborales que le correspondan, el pago de los intereses de mora y se le reconociera la indexación.

Asimismo, interpuso acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsidiariamente medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se incluyera en el cálculo de su pensión de jubilación, la prima de complejidad que percibió mes a mes, desde enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001; la cesta ticket y el bono de almuerzo para calcular, tramitar y pagarle en su totalidad las prestaciones sociales, el fideicomiso y demás pasivos laborales que le correspondan, el pago de los intereses de mora y se le reconociera la indexación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en la comunicación dirigida a la ciudadana Carmen Delgado Pérez, a los fines de notificarle sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo que lo concedió, ni se señaló los recursos procedentes en caso de disconformidad con el mismo, requisitos estos que debe contender todo acto de la Administración tendiente a notificar a los administrado de una providencia administrativa determinada; sin embargo, visto que la notificación no constituye un requisitos de validez sino de eficacia de los actos administrativos, mal podía anularse un acto de notificación cuando éste alcanzó el fin al cual estaba destinado, que era poner en conocimiento a la querellante que se le había otorgado dicho beneficio.

Que se apreciaba de la Resolución N° 031/2001 de fecha 3 de mayo de 2001, que la misma contenía los supuestos fácticos y jurídicos del acto, en vista de que estaba sustentado en la disposición del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se expresa el cumplimiento de los requisitos de procedencia regulados en la norma para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que otorgar el beneficio de jubilación no requiere la tramitación de un procedimiento como tal con fases consecutivas, sino a la verificación por parte de la Administración de los requisitos legales para la procedencia del mismo, en estricto apego al principio de la legalidad; por lo que los errores de cálculo presuntamente cometidos por el órgano querellado para el cálculo de la pensión no acarrea en sí la nulidad del otorgamiento de la jubilación.

Que sobre el error alegado en cuanto a la fecha del egreso de la querellante, se observó de la planilla de antecedente de servicios de la querellante, que la fecha de su ingreso a la Procuraduría General de la República fue el día 16 de agosto de 1988 y la fecha de egreso por jubilación el día 30 de septiembre de 2001.

Que de la planilla de cálculo de jubilación se desprendía que para determinar el monto de la pensión jubilatoria se consideró la fecha de egreso el día 31 de diciembre de 2000, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la pensión de jubilación debe calcularse el sueldo base de la remuneración percibida por el funcionario durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la concesión del beneficio, por lo que se evidenciaba que la Administración incurrió en un error al tomar una fecha de egreso errada.

Que se constató de la Resolución N° 053 de fecha 26 de junio de 2002, que fue subsanado el error en la fecha de egreso de la recurrente y realizado el recálculo respectivo de la pensión de jubilación, con la determinación del monto correspondiente por retroactivo de la pensión por la diferencia entre lo pagado y la pensión que le corresponde, pero no se verificó que se hubiere efectuado certeramente dicho pago; por lo que se ordenó a la Procuraduría General de la República efectuar el mismo.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento, para el cálculo de la pensión de jubilación debe considerarse el sueldo básico mensual del funcionario más las compensaciones y primas percibidas estrictamente por carácter de antigüedad y servicio eficiente.

Que a los fines de determinar si era procedente la inclusión de la referida retribución para el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante, era necesario determinar si el pago fue realizado por la Administración de forma permanente durante los últimos veinticuatro (24) meses que la recurrente prestó sus servicios en el organismo asesor; en tal sentido, se corroboró que efectivamente durante los últimos dos (2) años de servicio de la querellante le fue cancelada una remuneración denominada complejidad; por lo tanto, esa prima por servicio eficiente debía ser considerada como parte del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.

Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la República incluir en el monto de la pensión jubilatoria y las prestaciones sociales de la querellante la cantidad que por concepto de complejidad le corresponda en cada uno de los beneficios y que le fuese cancelada la diferencia generada por la omisión del concepto anterior en ambos cálculos y por el error en la fecha de egreso de la recurrente. Igualmente, ordenó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y negó la indexación solicitada; declarando así parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la sentencia apelada resultaba contraria a derecho, en virtud de que el Juzgado a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador debía indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama.
Que el bono de complejidad no formaba parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto éste lo percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República desde el año 1993, fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el organismo, de las cuales lo único que varió fue el porcentaje relativo al monto; por lo que se podía concluir que ha sido criterio reiterado y política uniforme de la Institución que dicho bono sólo constituye un beneficio interno de carácter no salarial.

Que el bono de complejidad está excluido de la eficiencia y productividad de su trabajo, ya que su naturaleza deriva del grado de responsabilidad, el cual es alusivo al ámbito organizacional, específicamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, derivado de la potestad de la Administración de crear incentivos de carácter no salarial.

Que la bonificación de complejidad era de carácter interno en virtud de haber sido creada para los funcionarios de la Procuraduría General de la República, que no constituye una asignación que forme parte del salario, sino que, por el contrario, no tienen un monto preestablecido por estar sujetas al requisito de disponibilidad presupuestaria, por lo que se requiere el transcurso del año y la ejecución del presupuesto para determinar el monto de la misma; por tanto, no resultan computables para el pago de prestaciones sociales ni de la pensión jubilatoria.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el a quo y declarara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Delgado Pérez.



IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

Denunció la Sustituta de la Procuradora General de la República, que la sentencia apelada resultaba contraria a derecho, por cuanto el Juzgado a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:


“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada de las actas que corren insertas al presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; ya que en primer lugar, se refirió a la notificación “defectuosa” del acto administrativo impugnado, concluyendo, entre otras cosas, que no se podía anular un acto administrativo que había cumplido el fin al cual estaba destinado, ya que la notificación no constituía un requisito de validez sino de eficacia de los actos administrativos. Asimismo, sostuvo que el acto no adolecía del vicio de inmotivación, ello en virtud de contener los supuestos fácticos y jurídicos indispensables para su existencia y, con relación a la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicó que la jubilación no requería un procedimiento como tal con fases constitutivas, sino de la verificación por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente para obtenerla, siendo que cualquier error de cálculo cometido no acarreaba en sí la nulidad del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por otro lado, en cuanto a la inclusión de la prima de complejidad como elemento componente del sueldo integral, que serviría como base para el cálculo de la pensión de jubilación, el a quo consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento, para el cálculo de la pensión de jubilación debe considerarse el sueldo básico mensual del funcionario más las compensaciones y primas percibidas estrictamente por carácter de antigüedad y servicio eficiente. Expresó además, que constaban en el expediente recibos de pago emanados de la Procuraduría General de la República, de los cuales se desprendía que efectivamente durante los últimos dos (2) años de servicio de la querellante le fue cancelada una remuneración denominada por la querellada prima de complejidad; por lo que bajo su examen se evidenciaba que la recurrente percibió de forma continua dicha retribución y por cuanto era una prima por servicio eficiente, debía considerarse como parte del salario base, a los efectos del cálculo de la pensión de la querellante.

Ahora bien, con relación a la solicitud de la recurrente relativa al cálculo de su indemnización de antigüedad y fideicomiso, los conceptos recibidos por prima de complejidad, bono de almuerzo y cesta ticket, el Tribunal de la causa sostuvo que el pago de una prima de complejidad era asimilable a una prima por servicio eficiente y, por ende, debía ser considerada a los efectos del cálculo de prestación de la funcionaria jubilada; por otro lado, consideró que el bono de almuerzo y cesta ticket no corresponden a una remuneración en razón de las funciones desempeñadas, sino a una remuneración con ocasión del trabajo, de manera que, al no causarse dichos conceptos intrínsicamente por la prestación del servicio, no eran susceptibles de incluirse en el sueldo base a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

Finalmente, con relación al pago de los intereses moratorios y la indexación, ordenó el pago del interés moratorio sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1° de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago y por la diferencia de presentaciones sociales en el período comprendido desde el día 29 de abril de 2002, hasta la fecha del pago efectivo y negó la indexación solicitada, por considerar que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, de la contestación de la demanda y de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, concluye este Órgano Jurisdiccional que la decisión objeto de apelación no está incursa en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, visto que el Juzgado a quo ordenó: i) el recálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente con inclusión de la cantidad que por concepto de prima de complejidad devengaba la querellante durante los últimos 24 meses que prestó servicio, tomando como fecha real de egreso el día 30 de septiembre de 2001, con el correspondiente pago de la diferencia generada por la pensión pagada y la que realmente corresponde; ii) el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente con inclusión en el sueldo base de las mismas, la remuneración percibida por concepto de prima de complejidad, con el pago de la respectiva diferencia generada por tal omisión, así como la prestación correspondiente desde el mes de enero a septiembre de 2001 y iii) el pago del interés moratorio por la diferencia que adeuda el órgano querellado, así como el pago de los intereses moratorios sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado para el caso de la pensión de jubilación desde la fecha 1° de octubre de 2001, hasta la fecha del efectivo pago y por la diferencia de prestaciones sociales en el período comprendido desde el 29 de abril de 2002, hasta la fecha del pago efectivo; considera esta Corte que para la determinación de los montos a ser cancelados, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma el aludido fallo, en los términos expuestos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.468, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DELGADO PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



Exp. AP42-R-2006-000228
AGVS

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,