JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000614

En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0574 de fecha 29 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISPÍN JOSÉ SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.572.600, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto del 07 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día once (11) de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, de junio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Crispín José Suárez González, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su mandante ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas desempeñando el cargo de Agente, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue notificada de su jubilación mediante Resolución N° 1238 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Señaló, que en fecha 16 de febrero de 2001, le fueron pagadas las correspondientes prestaciones sociales, estando vigente para ese momento la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que, no obstante ello, dicho pago se hizo de manera incompleta, debido a que no se tomaron en cuenta un conjunto de normas contenidas en la mencionada Convención Colectiva que le beneficiaban.

Solicitó, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por sus 24 años de servicio por concepto de: Antigüedad, la cantidad de tres millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.294.960,00); intereses antes del 18 de junio de 1997, la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.843.879,97); cantidades que suman seis millones ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.138.839,97), menos los tres millones ciento ochenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.189.360,00) ya percibidos por ambos conceptos, quedando como deuda por los mencionados conceptos la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.949.479,97); intereses desde el 19 de junio de 1997, hasta el 16 de enero de 2001, la cantidad de seis millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.588.967,53), menos los ochocientos veintitrés mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 823.369,00) ya pagados por la Administración, por lo que por este concepto se le adeuda la cantidad de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.765.598,53); Bono de transferencia por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil ciento setenta bolívares (Bs. 657.170,00); vacaciones pendientes la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 665.744.40); bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) “…decretado por el Ejecutivo Nacional…”.

Demandó, por todos los conceptos citados la cantidad de diez millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 10.837.992,91), cifra a la que solicitó sea aplicada la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo determinado mediante experticia complementaria del fallo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa …omissis…, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta; no obstante, como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado Al respecto, observa lo siguiente

En efecto, el representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que “...no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano CRISPÍN JOSE SUÁREZ GONZÁLEZ, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso…”.

Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el articulo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1°, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero).

…omissis…
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.

Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado.

…omissis…
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el articulo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos, texto normativo este que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario CRISPIN JOSE SUÁREZ GONZÁLEZ, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1238 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.

De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano “...sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano”; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la “...Convención Colectiva, de S.U.M.E.P—G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)...”, en especial, la referida al “Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal” (Cláusula N° 61), y la referida a los “Intereses sobre Prestaciones Sociales” (Cláusula N° 58) de la referida Convención.

De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida “…Convención Colectiva de SUMEP-G.D.F…” por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.

Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañada con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-

Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer como cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa y genérica, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia …omissis…, este Tribunal observa que la parte actora se limitó –simplemente- a precisar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, …omissis… sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.

En lo relativo, al pago que solicita el querellante de las vacaciones pendientes correspondientes a los años 1999 al 2000, demandando cuarenta y cinco (45) días a razón de catorce mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.794,32), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 665.744,40), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.-

En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido.

…omissis…
Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISPIN JOSE SUAREZ GONZÁLEZ, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…”. (Resaltado del original).


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 83) que desde el día 11 de mayo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2004, conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISPÍN JOSÉ SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte apelante, contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE








LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-000614
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,