JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001217

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 06-637 de fecha 8 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.640.015, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2006, se dictó auto dando cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 12 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2005, el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADO, actuando con su carácter de autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas:
Expresó, que “…El ciudadano; ESTEBAN GIL, ut supra identificado, prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como AGENTE (PM) 9433, adscrito a la Comisaría San Juan, de la Policía Metropolitana acumulando un tiempo de servicio efectivo de; cinco (5) años, y siete (7) meses. El día; siete (07) de enero de 2001, se encontraba cumpliendo con labores de orden y seguridad, en una jornada de veinticuatro (24) Horas” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Continuó diciendo, que “…Encontrándose de servicio en la Esquina de Pescador, por Jurisdicción del Distrito 81, como auxiliar del CABO 1ERO (sic) 4507 JHONNY NOGUERA. Siendo aproximadamente a la (sic) 11.45 PM, siete de enero de 2001, se encontraba en la Esquina de Miranda a Marrero, avisto (sic) y procedió a verificar a un ciudadano, quien portaba una caja de herramientas, contentiva de celulares, y cargadores, procediendo a inspeccionarlos identificándose con copia fotostática a color de cedula (sic) de identidad quedando identificado como; PEDRO JESÚS CARABALLO BRAVO, V-14.958.302, el funcionario dirigiéndose le indica que su situación era difícil por la documentación que presentaba, mas sin embargo así, y decirle que se retirara…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Adujo, que “…La División de Asuntos internos de la Inspectoria (sic) General de la Policía Metropolitana, el mismo día; ocho (08) de Enero de 2001, en su ‘PARTE DIARIO N° 008’ dirigido al Jefe de Divisiones de Asuntos Internos, en su RELACIÓN DE NOVEDADES, punto (6) LUN080300ENE01, INFORME DE INVESTIGACIÓN / DENUNCIA INTERPUESTA POR CIUDADANO EN CONTRA DEL FUNCIONARIO POLICIAL POR LA PRESUNTA APROPIACIÓN INDEBIDA / UNA GRABADORA Y UNA BAETRÍA PARA CELULAR RECUPARADAS / INF. ADM. 010-01: Informo (sic) el Inspector (PM) CARLOS MENDOZA, Jefe (E) del Grupo “D” de investigaciones por la División de asuntos Internos, (sic) quien “FALSAMENTE” informa que el AGENTE (PM) 9433 ESTEBAN GIL en relación a la estadía de los objetos dentro de su vehículo, ‘manifestando que los mismos habían sido obsequiados por el ciudadano agraviado’…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresó, que “…Acto seguido; del día; ocho (08) de Enero de 2001, el Inspector General de la Policía Metropolitana, en comunicación dirigida al COMISARIO JEFE (PM), bajo; ASUNTO: Participación de Procedimiento Irregula en (sic) los mismos términos del “PARTE DIARIO N° 008” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).

Añadió, que “…El 13 FEBRERO 2001, comparece para el momento el AGENTE (PM) 9433 ESTEBAN GIL, ante la división de Asuntos Internos de la Inspectoria (sic) General de la Policía Metropolitana, al ser interrogado por el funcionario instructor correspondiente a la Averiguación administrativa N° 010-01 (…): Si, la grabadora y la Pila de celular las cuales son de mi propiedad, de las cuales consigno copias de facturas que acreditan que son de mi propiedad…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresó igualmente, que: “…El 08 MAYO 2001, se dan por terminadas las actuaciones que le competen a la División de Asuntos Internos, remitiéndose la averiguación administrativa, a la Dirección de Recursos Humanos en su División de Disciplina a fin de que tomen las decisiones administrativas correspondientes a que hubiere lugar…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresó, que: “…El 18 JULIO 2001 el Jefe de la División de Disciplina, presenta CUENTA N° 493-01, recomienda mediante; FORMA DE ACCIÓN Que el agente sea sometido al Consejo de Investigación de conformidad al Reglamento General de la Policía Metropolitana. Resultando aprobado por los funcionarios correspondientes…” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).

También dijo, que “…El 10 SEPTIEMBRE 2001, es NOTIFICADO, (…), por el Jefe de la División de Disciplina cumpliendo instrucciones de la Directora de Recursos Humanos, se le hace de su conocimiento que seria (…) sometido a CONSEJO DE INVESTIGACIÓN, EL 26 SEPTIEMBRE 2001, a las 8:00 AM. Indicándose los actos posteriores a seguir una vez sometido al referido consejo (sic). En el día y hora fijado el Consejo de Investigación decidió EGRESARLO de la Institución Policial, mediante ACTA DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN N° 133, ANEXO: “B”…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Seguidamente añadió, que “…El 01 NOVIEMBRE 2001, es notificado del texto integro (sic) de la decisión del Consejo de Investigación, Acto Administrativo de EGRESO N° 233, (…) indicándosele que tenía quince (15) días para ejercer Recurso de Reconsideración en contra de la decisión notificada…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Continuó diciendo, que “…El 21 NOVIEMBRE 2001, el ciudadano ESTEBAN GIL, interpuso Recurso de Reconsideración, contra del Acto Administrativo de EGRESO N° 233…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Asimismo mencionó, que “…EL 05 NOVIEMBRE 2002, la acción penal a la que fue sometido ESTEBAN GIL, a instancia del Ministerio Publico, (Exp.26-617, Trib.26° Control), el Fiscal Cuadragésimo, considero (sic) que la denuncia del ciudadano PEDRO JESÚS CARABALLO BRAVO, en contra de ESTEBAN GIL, por APROPIACIÓN INDEBIDA, resulta insuficiente para acreditar la comisión del delito que denuncia, no existe una relación directa en las acciones, no se puede atribuir al inculpado. Solicitando a favor de ESTEBAN GIL, EL SOBRESEIMIENTO de lo que se le imputa…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Seguidamente expuso, que “…El 17 DICIEMBRE 2002, el Juzgado de Control, correspondiente atendiendo la solicitud del Ministerio Publico, (sic) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

También mencionó, que “…Se hizo del conocimiento de las autoridades correspondientes en la Policía Metropolitana, la decisión tomada por la jurisdicción ordinaria penal, ante la solicitud del Ministerio Publico, (sic) a los efectos que se ordenara su reincorporación, ante lo cual se mantuvo una actitud omisiva, por parte de la DIRECCIÓN GENERAL, en su DIRECCIÓN DE ASESORIA LEGAL quien tenía pendiente la decisión del Recurso de Reconsideración, contra del Acto Administrativo de EGRESO N° 233 …” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…El 24 OCTUBRE 2003, es notificado ESTEBAN GIL, que el Recurso de Reconsideración, en contra del Acto Administrativo de EGRESO N° 233 (…), fue declarado SIN LUGAR, aproximadamente dos (2) años de haberlo ejercido, y se le indica ejerza en (sic) correspondiente Recurso Jerárquico…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…El 05 NOVIEMBRE 2003, ESTEBAN GIL, ejerce su Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo de EGRESO N° 233…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…El 28 FEBRERO 2005, Esteban Gil, es notificado ante la División de Disciplina, de la Decisión del Recurso Jerárquico, mediante RESOLUCIÓN N° 316, de fecha, 31 de diciembre de 2004, indicándosele que ejerciera dentro de los tres (3) meses siguientes, el recurso correspondiente de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) …” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Igualmente señaló, que “…Cabe destacar, que aun no habiendo culminado el procedimiento en un acto que agotara la vía administrativa, se produjo la decisión del Órgano Jurisdiccional Penal correspondiente, a solicitud del Ministerio Publico (sic) SOBRESEYÉNDOSE a el (sic) ciudadano; ESTEBAN GIL, sobre los hechos que se le imputaron, que recaen sobre los mismos hechos que se le responsabilizaron en la Averiguación Disciplinaria N° DIG-DAI 2001…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Seguidamente, “…Por las razones que anteceden el presente párrafo; se denuncia el ‘Vicio de Ilegalidad’ de las actuaciones contentivas de la Averiguación Disciplinaria N° DIG-DAI-SID-010-2001 denominados: CUENTA N° 493-01, de fecha; 18 de Julio de 2001, ANEXO: “A”. ACTA DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN N° 133, ANEXO: “B”. ACTO ADMINISTRATIVO DE EGRESO POR EXPULSIÓN N° 233, de fecha 23 Octubre de 2001 dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA ANEXO: “C”, y el acto que lo confirma mediante RESOLUCIÓN N° 316, de fecha; 31 Diciembre 2004, ANEXO: “D” emanado del DESPACHO DEL ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que sobre los cuales denunciamos; la violación del Articulo 19°.- ordinal 2do, y 12° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS constituyéndose en; ‘Violación por los Actos Administrativos que se Impugnan de la Cosa Juzgada. y de los limites de la Discrecionalidad por Falso Supuesto’…” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).

Asimismo, “…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos administrativos denominados: CUENTA N° 493-01, de fecha; 18 de Julio de 2001, (…) ACTA DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN N° 133, (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EGRESO POR EXPULSIÓN N° 233, de fecha; 23 Octubre de 2001, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (…) y el acto que lo confirma mediante RESOLUCIÓN N°316, de fecha; 31 Diciembre 2004, (…) emanado del DESPACHO DEL ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contentivos de Averiguación Disciplinaria N° DIG-DAI-SID-010- 2001, por la violación del Articulo (sic) 19°.- ordinal 2do, y 12° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, por sus vicios de ilegalidad constituidos en ‘Violación por los Actos Administrativos que se Impugnan de la Cosa Juzgada. y de los limites (sic) de la Discrecionalidad, por Falso Supuesto’…” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).
Solicitó, que“…como garantía de sus derechos conculcados se ordene su REINCORPORACIÓN al mencionado cargo de AGENTE 9433 de la Policía Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Dijo, que “…*Sobre las pretensiones pecuniarias con respecto al caso solicitamos la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS desde que se produjo su EGRESO hasta el momento de su reincorporación efectiva al ejercicio del cargo de AGENTE, de la Policía Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Y finalmente pidió que “…el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, sea admitido se substancie conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Aduce la representación judicial del ente querellado que el acto administrativo fue notificado al administrado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, por lo que desde la notificación del acto administrativo supuestamente lesivo, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrieron tres (03) años y siete (07) meses, tiempo que excede con creces el lapso concedido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la nulidad del Acto Administrativo Funcionarial, a lo cual se observa:

Corre inserto a los folios 25 al 40 del expediente judicial, Resolución N° 0316, de fecha 31 de diciembre de 2004, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Esteban Gil, el cual fue declarado sin lugar, confirmando el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 233 de fecha 23 de octubre de 2001, suscrito por el Comisario General de la Policía Metropolitana, siendo en consecuencia este último, el acto contra el cual el querellante debía recurrir. Siendo ello así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante podía ejercer el recurso contencioso administrativo dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

En tal sentido, el acto contenido en la Resolución N° 316 de fecha 31 de diciembre de 2004 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que resolvió el recurso jerárquico y la revisión de oficio de fecha 5 de noviembre de 2003, fue notificado en fecha 28 de febrero de 2005, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005, lapso que no excede el legalmente establecido, por lo que se considera interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.
(…)
Tal y como lo señala el querellante, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su destitución se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo al existir un procedimiento disciplinario de carácter especial en el reglamento General de la Policía Metropolitana, el cual también regia (sic) al momento de sucedidos los hechos por los cuales fue abierto el procedimiento administrativo en contra de1 querellante, no cabe duda de que este (sic) era el procedimiento que debía aplicarse al caso de autos. Y así se decide.

Alega el querellante que demostró su derecho de propiedad sobre los objetos obtenidos presuntamente a través de un hecho punible, presentando las facturas de compra de los mismos, pruebas que la Administración no valoró, silenciándolas, lo que se subsume como un vicio de ilegalidad. A tal efecto se observa:

Corre inserto al folio 237 del expediente disciplinario, diligencia realizada por el distinguido de la Policía Metropolitana Wilmer Martínez, de fecha 15 de febrero de 2001, que textualmente señala: ‘En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones superiores me trasladé al local comercial de nombre GLORIETA MISCAL, (...) con la finalidad de verificar la originalidad y legalidad de las facturas consignadas por el Agte. (PM) 9433 ESTEBAN GIL, las cuales guardan relación con la presente Averiguación Disciplinaria. Una vez en el lugar fue entrevistado por el ciudadano ROBERTO TEXEITO, de 18 años C.I. V-16.031.387, encargado del referido establecimiento comercial a quien se le mostró la factura Nro. 017607, manifestando ser factura expedida por ese comercio, mas no presentó duplicado de la misma por lo que no puede mostrar si el referido funcionario fue la persona que adquirió la grabadora periodista marca AIWA, por no poseer el nombre del comprador, por lo que se presume que el ciudadano denunciante facilitó dicha factura al funcionario investigado y la factura Nro. 0074 no guarda relación con el hecho que se Investiga ya que dicha factura es de la compra de un teléfono celular marca MOTOROLA modelo Elite y lo que se investiga es la procedencia de una batería de teléfono celular ultra plana marca MOTOROLA, color negro’.
(…)
Por último, arguye el querellante que no habiendo culminado el procedimiento en un acto que agotara la vía administrativa, se produjo la decisión del Órgano Jurisdiccional Penal, primero ordenando su archivo y posteriormente, a solicitud del Ministerio Público, sobreseyendo la causa, por lo que el acto objeto de impugnación violentó lo establecido en los artículos 19° ordinal 2do, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresa y contundentemente en su artículo 49, ordinal 7, que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales ha sido previamente juzgado. Este derecho constitucional, se encuentra concretizado en el principio del non bis in ídem, o lo que es mismo en la prohibición de seguir un proceso posterior, cuando se haya decidido con carácter de firmeza un proceso anterior, o “Cosa Juzgada”. Así, para que exista cosa juzgada debe tratarse del mismo caso, lo cual involucra indefectiblemente la identidad de causas, la identidad de las partes de cada caso, mismo objeto e igual causa petendi (sic).

Empero, este Juzgado es del criterio que si bien es cierto que el principio non bis in idem protege el derecho de las personas a no ser juzgadas doblemente por los mismos hechos, también es cierto, que cuando concurre la posibilidad de aplicar sanciones penales y administrativas a una persona por un mismo hecho, se debe tomar en consideración que se trata de sanciones de naturaleza distinta, que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, y cuyos efectos y consecuencias son diferentes. Siendo ello así, es perfectamente posible que una determinada conducta no revista carácter ilícito de tipo penal, y que encuadre dentro de una de las causales establecidas en la ley (sic) para la aplicación de una sanción disciplinaria (amonestación o destitución).
Así, en el caso de autos, lo cuestionado por la parte querellante, es la posibilidad de que coexista un procedimiento penal precedentemente decidido, y que declaró sobreseída la causa, con un procedimiento disciplinario de carácter administrativo, y a través del cual se decidió imponerle una sanción de carácter disciplinaria al recurrente.

Efectivamente, según sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en la causa seguida en contra del ciudadano Esteban Gil era decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, es de observar que éste incurrió en una falta administrativa que merezca una sanción de tipo disciplinario, la máxima autoridad administrativa del organismo tiene la potestad de aplicar dicha sanción de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le impute (artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).


En este mismo sentido, es preciso aclarar que el procedimiento y las decisiones que surgen a nivel administrativo, no producen cosa juzgada que colida con las decisiones y procedimientos de tipo jurisdiccional, tanto es así, que la propia ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79, establece que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa ‘v’ disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones señalando además, que tal responsabilidad no excluye la que pudiera corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. De manera que, la propia ley establece la posibilidad de que a un funcionario público se le siga un procedimiento administrativo, y además uno jurisdiccional de carácter penal o civil concurrentemente, sin que ello vulnere el principio del nos bis in idem.

De manera que el hecho de que la Administración haya seguido un procedimiento disciplinario, y finalmente decidido destituir al querellante, por considerarlo incurso en una causal de destitución, aun cuando existiese una decisión penal que acordara el sobreseimiento de la causa, no implica violación al principio de la cosa juzgada, ni supone la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Resueltas las denuncias presentadas por el querellante, y en virtud de que este Juzgado no encontró fundamento jurídico en base a tales alegaciones para declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio, de este domicilio, REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GIL, también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 316, de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 316, de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Juan Barreto…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sentencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Se observó que el 13 de julio de 2006, se realizó por la Secretaría de esta Corte cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 19 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11 y 12 de julio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)


Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 19 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta-. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda Firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogado CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001217
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La SecretariaAccidental,