JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001594

En fecha 14 de julio de 2006, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 206-06 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LILISBETH LOVERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 9.887.493, asistida por la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Dubileis Apodaca Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.396, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada Yubirys Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.424, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, consignó escrito por medio de la cual desiste de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de marzo de 2005, la ciudadana Nancy Lovera Lugo, asistida por la abogada Esthela Ortega Velásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 2001, ingresó a trabajar en la Contraloría General del Estado Guárico en el cargo de Secretaria; en fecha 30 de septiembre de 1994, fue acreditada como funcionaria de carrera y el 16 de diciembre de 2002, fue ascendida al cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Auditoría y Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Guárico.

Que en fecha 30 de agosto de 2004, fue notificada de la Resolución Nº 027-2004, mediante la cual se le remueve y se le retira de la Administración.

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2004.

Que el Contralor General del Estado Guárico violenta la disposición contenida en la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que en ningún caso podrá desmejorarse los derechos y los beneficios que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente quienes son los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción y, cuales son los derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, por lo que en ningún momento el Contralor General del Estado Guárico puede relajar su contenido, ya que violaría los derechos y garantías legales que por su condición de funcionaria de carrera goza.

Que el ente contralor al momento de la notificación de la respuesta del recurso de reconsideración, contempla que podía ejercer recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa en un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 027-2004 de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se le remueve y se le retira de la Administración; la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2004, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que es improcedente la caducidad alegada, ello en virtud de que la Administración indujo a la recurrente en error al indicarle que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo era de seis (6) meses y no de tres (3) meses como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que está demostrado claramente en autos que la recurrente es funcionario de carrera y que para el momento de su remoción ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se quiere como condición indispensable para pasarla a retiro, concederle un mes de disponibilidad, actuaciones estas que no fueron cumplidas, por lo que se hace procedente ordenar a la Administración otorgarle a la recurrente un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho mes.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. -(Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 25 de enero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, consignó escrito ante esta Corte en el cual desiste de la apelación interpuesta.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

En tal sentido, esta Corte constata al folio 66 del expediente que la abogada Yubirys Seijás, apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico tiene atribuida de manera expresa la facultad para desistir, lo cual es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, en la cual desiste de la apelación interpuesta, constituye un desistimiento expreso de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia obra contra los intereses de la República la cual goza de los privilegios y prerrogativas según lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública-, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, sin pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada; siendo en el caso de autos de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Descentralización. Así se declara.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

La norma transcrita, coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dubileis Apodaca Maldonado, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de enero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NANCY LILISBETH LOVERA LUGO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2. HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Yubirys Sejias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001594
AGVS.



En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.