JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001638
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1151-06 de fecha 12 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar nominada por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 65.590 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.848.633, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2006, por el apoderado judicial del ciudadano AMADOR PARRA contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de julio de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha el Secretario Accidental de la Corte certificó que desde el día 26 de julio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de septiembre de 2006.
Mediante el mismo auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADOR PARRA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar nominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada ingresó a prestar servicios como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda, el día primero (1°) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (…)”.
Expresó, que “En fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, en la Gaceta Oficial N° 37.412 fue publicada la Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que expresa textualmente en su artículo dos (2) lo siguiente:
“Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas, y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, CON EXCEPCIÓN DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL, A LOS CUALES TIENEN DERECHO TODOS LOS FUNCIONARIOS REGULADOS POR ESTA LEY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Añadió, que “…además que se corre el riesgo de que prescriba la acción que tiene mi poderdante para proceder a reclamar sus derechos, La (sic) Alcaldía ha hecho caso omiso a la solicitud del pago que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año…”.
Finalmente, solicitó que “…con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de esta solicitud, pido a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de una de las cuentas bancarias de La (sic) Alcaldía del Municipio Independencia del estado (sic) Miranda…
SEGUNDO: Que la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA del Estado Mirada, le reconozca y conceda a mi representado lo que le corresponde por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año aquí reclamado…
TERCERO: Que en caso que el bono vacacional y el bono de fin de año, sea mayor a lo demandado, pido a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la definitiva y que debe ser cancelada por la parte demandada por ser ella causante de todo este proceso.
CUARTO: Que con el fin de no causarle UN DAÑO MAYOR A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, esta le pague a mi representado, DE MANERA INMEDIATA la cantidad de CUARENTISEIS (sic) MILLONES CIENTO TREINTIDOS (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTICUATRO (sic) BOLÍVARES CON SESENTINUEVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 46.132.284,69).
QUINTO: Que me cancele como honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta por ciento del valor de la demanda, que asciende a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTINUEVE (sic) MIL SEISCIENTOS OCHENTICINCO (sic) BOLÍVARES CON CUARENTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 13.839.685,41).
SEXTO: Que pague las costas procesales de este juicio, por ser la parte demandada la causante de este procedimiento.
SEPTIMO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 59.971.970,10)…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de julio de 2006, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa a analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
…los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su totalidad por lo Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
(…Omisis…)
Al respecto observa este Juzgado, que desde el 15 de agosto de 2005, fecha hasta la que trabajó el accionante en la referida Junta Parroquial al 31 de mayo de 2006, fecha en la que interpuso la querella, se evidencia que la parte actora fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago del bono vacacional y el pago del bono de fin de año desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones…
…toda acción deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella…
En el caso de autos se evidencia que la parte actora en su escrito libelar indica que laboró para la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda hasta el 15 de agosto de 2005, observando este Tribunal que siendo que hasta el 31 de mayo de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, es evidente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, determinada la Competencia de esta Corte para pronunciarse sobre la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Habiendo la parte recurrente ejercido el recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa revisión del fallo apelado, corresponde constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito en el que fundamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales interpone el recurso de apelación. Establece la Ley, como imperio, que la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Verificado que este requisito no fue cubierto por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Si el apelante no consigna el mencionado escrito dentro del lapso previsto en la norma transcrita, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, desde el día 26 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 31 de julio de 2006; 1°, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de septiembre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, tal y como se señaló anteriormente, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual, es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Alzada, en aplicación del criterio referido, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y Firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 03 de julio de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado y FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001638
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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