JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001660
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1486 de fecha 11 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.427, asistida por la abogado YENNIS MARGARITA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.084, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR para que convenga en el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos que le correspondan como concubina y heredera del causante Alexander José Maya Narváez.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 27 de julio de 2006, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2006, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de septiembre de 2006, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Manifestó que, “…En fecha 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2000, yo NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS, y el ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MAYA NARVAEZ (sic), quien era venezolano, mayor de edad, ex – funcionario policial del Instituto Policial IPOL- BOLIVAR (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N°: 10.573.270, dimos inicio a una relación concubinaria estable, en forma publica (sic) y notoria, hasta el año 2004, (…) relación que se mantuvo durante mas o menos 5 años (…) En el tiempo que duro (sic) nuestra unión nos mantuvimos con estabilidad en forma ininterrumpida, nos tratábamos como marido y mujer, ante familiares y amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados (…) hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, que le dan a mi persona la cualidad de concubina…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Señaló que, “…Tal es el caso ciudadano juez (sic) que de forma reiterada desde la muerte de mi concubino he venido diligenciando ante la Institución Policial antes nombrada, para que se me entreguen los derechos laborales u otros beneficios, quedantes al fallecimiento de mi concubino (Prestaciones sociales del fallecido – Pensión de sobreviviente – Caja de Ahorro – Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad) (…) Sin embargo la institución antes nombrada a través del departamento laboral y su representante legal, de manera conjunta, me habían venido manifestando verbalmente: 1) que no había problemas para hacerme el pago, 2) luego que quien hereda es la madre fallecida, 3) después que las concubinas no tienen derecho a heredar, ni tienen derecho a pensión de sobreviviente, ya que la madre del de Cujus, había presentado una declaración de únicos y universales herederos, que igualmente nunca se me pretendió mostrar. 4) mas adelante que el departamento de inteligencia de dicha institución, para dejar clara la situación de mi persona como concubina del extinto, investigaba el nacimiento de dos hijos, que antes de nuestra unión concubinaria, presuntamente había tenido mi concubino ALEXANDER JOSE (sic) MAYA NARVAEZ (sic), la cual nunca se me pretendió mostrar, las partidas de nacimiento donde se comprometía la paternidad del Causante. 5) Y por ultimo (sic) que no contara a tiempo futuro con el dinero quedantes (sic) al fallecimiento de mi concubino, porque los únicos que tienen derechos a heredar y reclamar, estas prestaciones y beneficios son sus progenitores…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Cita).
Indicó que, “…hasta el momento de la presente fecha, a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones, no he recibido por parte de IPOL – BOLIVAR (sic), las prestaciones sociales u otros derechos quedantes al fallecimiento de mi concubino, el causante ALEXANDER JOSE (sic) MAYA NARVAEZ (sic), ex funcionario policial de la referida institución, correspondiente al periodo comprendido entre el 16-07-1990 al 09-04-2004. Recibiendo solamente del departamento laboral y asesoria jurídica, una alternativa de posible incumplimiento, toda vez que le solicitaba a la institución, los correspondientes pagos y beneficios…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Alegó que, “…De conformidad con los argumentos antes expuestos, y las normas supra citadas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este tribunal (sic) para demandar, como en efecto lo hago en este acto, al Instituto Policial del Estado Bolívar (IPOL – BOLIVAR) (sic), para que convenga al pago de las prestaciones sociales u otros beneficios quedantes, que me corresponde como concubina y heredera del causante ALEXANDER JOSE (sic) MAYA NARVÁEZ, o en su defecto sea declarado por este tribunal (sic) en la sentencia, mi cualidad de concubina y heredera del de Cujus. Cualidad que en su efecto y en comparación con la institución del matrimonio me dan derecho a suceder al extinto, y en virtud de ese mismo derecho, me sean pagadas las prestaciones Sociales (sic) u otros beneficios que correspondían al causante…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Finalmente estimó, “…la presente acción en la cantidad de todos los montos reclamados (37.577.037,00 Bs), y a su vez solicito: (…) Se tome como domicilio procesal el tribunal de la causa. (…) Se oficie al Instituto Policial del Estado Bolívar (IPOL-BOLIVAR) (sic), para que no realice ningún pago a terceros, relativas a los derechos laborales u otros beneficios, quedantes al fallecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MAYA NARVAEZ (sic), hasta tanto no se sentencie la causa. (…) Que la corrección monetaria del valor demandado se haga al momento en que se ordene su pago, por medio de la sentencia definitivamente firme, a fin de adecuar el valor adquisitivo del monto demandado a la citada fecha, y sobre la base de los que fueren los índices de inflación año por año, según la información oficial que al efecto expida el Banco Central de Venezuela. (…) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costas y costos del presente proceso…”. (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2006, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…del pedimento de la actora, se desprende que está (sic) acumuló una pretensión declarativa de relación concubinaria con una pretensión de condena, pretensiones que son tuteladas a través de acciones que se sustancian ante órganos jurisdiccionales distintos y con procedimientos distintos. Sobre tal acumulación es necesario realizar las siguientes precisiones: El artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones (…) Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que ésta se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte solicitar los derechos que le corresponden en su condición de concubina.
Al mismo tiempo, observa este Juzgado que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos y no corresponden al procedimiento del mismo tribunal, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario ante un Tribunal de primera instancia en lo civil, pero la demanda por pago de prestaciones y demás conceptos que le correspondían al fallecido en su condición de funcionario público, a través de un procedimiento especial, ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
(…)
Todas estas razones conducen a este Juzgado a considerar que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos y bajo el conocimiento de tribunales distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de pretensión de condena de derechos que pueda corresponderle a la concubina, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda, además es el título que demuestra su existencia, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS en contra del INSTITUTO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic) (IPOL-BOLIVAR) (sic)…”. (Mayúsculas del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 28 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 27 de julio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de septiembre de 2006.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de la obligación prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 27 de julio de 2006, se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que esta Corte procede a declarar Firme el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ORANGEL SARACHE, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ GRAELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.427, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR para que convenga en el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos que le correspondan como concubina y heredera del causante Alexander José Maya Narváez.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001660
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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