JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001663
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1582 de fecha 21 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEICY LILIBETH SÁNCHEZ VIVAS debidamente asistida por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 24.719 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T).
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEICY SÁNCHEZ VIVAS contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de septiembre de 2006.
Mediante el mismo auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana NEICY SÁNCHEZ VIVAS debidamente asistida por la abogada FRANCY BECERRA CHACÓN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ingresé al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en lo sucesivo IAADLET, el 01-11-1994 (sic), como contratada a desempeñar el cargo de MECANOGRAFA (sic) III, posteriormente fui ascendida a SECRETARIA I, también como contratada hasta el 1 de enero de 1996, que pase (sic) al cargo fija (sic) de SECRETARIA I, el 1 de enero de 2000, fui ascendida a SECRETARIA II y el 01 de septiembre de 2002, pase (sic) a ser ANALISTA DE PRESUPUESTO I (…). En fecha 04 de septiembre de 1998, recibí el Certificado que me acredita FUNCIONARIO DE CARRERA, bajo el No. 2424, Libro de Registro No. 1, folio 52…”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Es el caso que habiendo prestado con la mayor eficacia sus (sic) servicios, se mantuvo en el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha en la cual fui notificada de un acto administrativo, contenido en el oficio No. P-028, por el cual se le pasa a condición de disponibilidad, por haberse determinado que mi cargo se ve afectado por la medida de reducción de personal”. (Negrillas del original).
Agregó, que “…en fecha 20 de junio de 2005, fui notificada de la Resolución No. P16-2005, de la misma fecha, por la cual se resolvió retirarme del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I que venía desempeñando en la División de PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO del IAADLET”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió que, “La reducción de personal, requiere además de la autorización del Consejo Legislativo, por tratarse de un ente descentralizado institucional estadal y está sometida a la consideración de que los cargos que quedaren vacantes no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”.
Manifestó, que “No señala que se me esté aplicando una medida de reducción de personal, además de que no se fundamenta ni se justifica en razones tanto de derecho como técnicas o financieras o de índole organizacional. Lo expuesto constituye un vicio de inmotivación que lesiona el derecho a la defensa de mi representada así como la garantía constitucional y legal al debido proceso”. (Negrillas del original).
Estableció la recurrente, que “Se obvió el procedimiento previsto tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (…) no se solicitó la autorización al Consejo Legislativo, ni se cumplió con el informe que justifique la medida (…). Igualmente constituye violación al debido proceso y omisión de formas sustanciales del procedimiento administrativo que apareja la nulidad del acto”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “No se indica cual de las cuatro (4) causales taxativamente expresadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto, se fundamenta la medida de reducción de personal. Tal omisión constituye una evidente y clara violación al derecho a la defensa de mi representada y por tanto conduce a la nulidad del acto dictado”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Resulta sorprendente y contrario al procedimiento de Reducción de Personal que una vez efectuado mi retiro como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, aparezca una publicación por prensa regional (Diario La Nación, edición del 27 de junio de 2005), (…) por la cual el IAADLET, efectúa una CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO DE CARGOS VACANTES, lo que evidencia el vicio de desviación de poder, pues si bien se llama a concurso, cargos con una denominación diferente, bien pudo haberse producido la reconversión del cargo de mi mandante, pues por ejemplo se llama a concurso para cargos de Analista de Personal I, Contabilista I y Asistente Administrativo I, y sucede que soy graduada universitaria como Técnico Superior en Administración de Empresas…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asevera, que “…la verdadera intención de la reducción de personal fue dejar vacante mi cargo, para luego proveerlo con nuevos funcionarios, mediante el enmascaramiento consistente en el cambio de la denominación de los cargos”.
Finalmente solicitó, que sea declarada la nulidad del acto administrativo por el cual pasó a situación de disponibilidad, se declare la nulidad del acto de retiro y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…se evidencia específicamente de las actas del expediente administrativo la Resolución Nro. (sic) P16-2005, de fecha 20 de junio de 2005, en el cual el ente administrativo resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Presupuesto I, por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose de sus considerandos de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha y en tal sentido ha delimitado, que es necesario el cumplimiento para unas bases para la reestructuración y reorganización de un ente administrativo tales como: a) elaboración de un informe justificativo; b) informe técnico elaborado por la oficina competente; c) presentación de la solicitud al Consejo de Ministro y en el caso de marras al Consejo Legislativo para que este lo apruebe; d) hay que anexar a la solicitud un listado de los funcionarios afectados, identificados los funcionarios y los cargos…
…este tribunal al analizar la Resolución descrita e impugnada en este recurso, evidencia que efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Consejo Legislativo (…). En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para que el ente o Consejo Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales, ni fue traída (sic) a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Consejo Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó en (sic) mencionado acto en sede contencioso administrativo, no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que este Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa la autorización y así se decide.
Con relación a los demás vicios señalados, consta de las actas procesales que el denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, (…), en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó (sic) de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas (…). De allí, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación podemos concluir (…) que a la interesada se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y así se decide.
Con relación al vicio de desviación de poder, se evidencia de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo en la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarla en un cargo de la misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder por no constituir culpa imputable a la administración el hecho anteriormente expuesto ya que la administración tenía que ajustarse a la reestructuración por él (sic) aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado, en razón de ello el alegato del querellante relativo a que el cargo salió a concurso, este Tribunal considera que la denominación del cargo que salió a concurso es distinto y en consecuencia mal podría alegar que se trate del mismo cargo y así se decide”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es menester que en este punto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA, antes identificada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 09 de junio de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, previo estudio del fallo apelado, comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de haberse interpuesto la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, que consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 27 de julio de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de julio de 2006; 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de septiembre de 2006.
Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 27 de julio de 2006, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observa esta Alzada en aplicación del criterio referido, por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara Firme el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEICY SÁNCHEZ VIVAS contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación intentado, y FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001663
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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