JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000006

En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0213 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, actuando en su condición de Juez Temporal del mencionado Órgano Jurisdiccional, en el juicio que por recurso contencioso administrativo funcionarial sigue el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLLY C. LOZADA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.623.721, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA por órgano de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 24 de octubre 2005, la abogada MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, antes identificado, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…la ciudadana MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, Jueza Temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expone: Visto el expediente N°.4502 (sic), nomenclatura de este Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.56.444 (sic), actuando en representación de la ciudadana DOLLY C. LOZADA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.362.721 (sic), contra el Ministerio de (sic) Interior y Justicia, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención. En tal sentido, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa al considerar estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incidente ocurrido con el apoderado judicial de la querellante en fecha 6 de marzo de 2001, en el tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en el que me desempeñaba bajo el cargo de Secretaria Titular, y el cual se explica por si solo en las copias simples que anexo a la presente acta…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección...”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las inhibiciones de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición, se tramita de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal aplicable de manera supletoria a los procedimientos en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la abogada MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración explanada en el acta de inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En el caso de autos, la abogada MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, aduce que se inhibe de conocer de la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, entre su persona y el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de marzo del 2001 en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en el cual la Juez inhibida desempeñaba funciones como Secretaria Titular de ese Tribunal, se suscitó un incidente en el cual el prenombrado abogado se dirigió verbalmente de manera irrespetuosa y perturbadora hacia la funcionaria hoy inhibida, constituyendo esta acción las agresiones establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual se evidencia de las Actas 282 y 283 de fecha 7 de marzo de 2001 que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) del libro separado que conforma esta incidencia.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita dimana que cuando se manifieste una situación indeseada que haga surgir una enemistad entre los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales y cualquiera de los litigantes que conduzca a presumir la imparcialidad de los mismos deberá proceder la inhibición de éstos o el afectado podrá ejercer el derecho a la recusación, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse de su conocimiento.

En el presente caso, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR la presente incidencia y, en consecuencia, procedente la inhibición formulada por la Juez MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DOLLY C. LOZADA DE MÁRQUEZ, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por órgano de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARÍA E. MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio que por recurso contencioso administrativo funcionarial sigue el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLLY C. LOZADA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.623.721, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA por órgano de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-X-2006-000006
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,