JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000497
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 400-06 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Vitoria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 30.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MEDARDO ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 3.780.385, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse odio en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Medardo Antonio Arroyo, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano Medardo Antonio Arroyo en contra de la Gobernación del Estado Trujillo.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2006, la Corte ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del recibo del expediente hasta la fecha en que culminó la relación de la causa, siendo que la Secretaria de la Corte dejó constancia que trascurrió los siguientes días de despacho: 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril y 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de 2006. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 09 de agosto de 2001, los abogados Jose de Jesús Viloria y María Araujo, apoderados judiciales del ciudadano Medardo Antonio Arroyo, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual alegaron lo siguiente:
Que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia Campo Elías, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000 para un tiempo de servicio de 04 años y 08 meses. Dicha relación quedó definidamente terminada cuando su representando fue destituido del cargo por la parte patronal.
Que su representado es acreedor de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación laboral que existió y, el cálculo de cada uno de los conceptos laborales con sus respectivas cantidades de dinero y sujeción al lapso de tiempo que laboró es por antigüedad de 206 días, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de 41.66 días, utilidades y bonificación de fin de año de 56.66 días, dando un total de 304.32 días.
Igualmente, desglosó el componente económico de su pretensión señalando que la antiguedad acumulada de 206 días equivale a Bs. 1.225.562,00, la antiguedad de 30 días por 1257 equivale a Bs. 37.710,00, el Bono de transferencia de un año equivale a Bs. 45.000,00, el retroactivo del 20% del año 2000 de 6 meses por 38.623,60 equivale a Bs. 231741,60, los intereses equivalen a Bs. 749.919,80, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional de 41.66 días por 7.712,75 equivale a Bs. 321.313,16, la bonificación de fin de año de 56.66 días por 7.712,75 equivale a Bs. 437.004,40, tres meses de sueldo por Bs. 231.382,00 equivale a Bs. 694.147,50, el bono único equivale a Bs. 800.000,00 y un mes de disponibilidad equivalente a Bs. 231.382,00, reflejándose así una totalidad de Bs. 4.773.420,70.
Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos de su representado, proceden a demandar al Ejecutivo Regional del Estado Trujillo solicitando el cobro de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene abrir en forma inmediata una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios para que sus poderdantes continúen cobrando quincenalmente su salario, hasta tanto les cancelen sus prestaciones sociales, por ser éste un derecho adquirido de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 119 del contrato colectivo que les ampara lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, exponiendo en sus fundamentos lo siguiente:
Que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual debe aplicarse en su mecánica procesal el juicio breve. Considera igualmente que en base al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el juez esta obligado a admitir la querella, salvo el supuesto que estuviera incursa en causales de inadmisibilidad establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en el presente caso se observa que no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los Estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, por lo cual la demanda debe ser considerada inadmisible.
Finalmente, sostiene que el Tribunal se abstiene de valorar los elementos probatorios aportados a los autos ya que dada la declaratoria de inadmisibilidad, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de ese Tribunal.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jose de Jesús Viloria y María Araujo, apoderados judiciales del ciudadano Medardo Antonio Arroyo, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2005 y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo expuesto se desprende que como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual la secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente dándose inicio a la relación de la causa, esto es, el 6 de abril de 2006, exclusive hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentáse su apelación. Por tal razón rersultaría, en principio, procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte a fin de constatar si el fallo apelado vulnera normas de orden público o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía en las disposiciones del Texto Fundamental, para a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, apoderados judiciales del ciudadano Medardo Antonio Arroyo, por el cobro de prestaciones sociales, así como los demás beneficios laborales correspondientes desde el 01 de marzo de 1996, fecha en que ingresó a la Administración, hasta el 30 de octubre de 2000, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando.
En tal sentido y, en relación con el fundamento expuesto en el fallo apelado en virtud del cual es declarado inadmisible la demanda por la falta del antejuicio administrativo que debe realizarse previo a las demandas patrimoniales contra la República, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo que debe seguirse para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República. Por tanto, se podría afirmar en principio que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Trujillo, tiene contenido patrimonial, toda vez que en la presente causa quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló, respecto a este punto, lo siguiente:
“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte observa que la solicitud efectuada por el querellante consiste en que el Ejecutivo del Estado Trujillo le cancele una diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el ente querellado, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, siendo que la exigencia del agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, en virtud de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata.
Aunado lo anterior, esta Corte advierte que el propósito que persigue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República apunta a la búsqueda de acuerdos y conciliaciones en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas ello no implica el establecimiento de un requisito previo para la interposición de este tipo de querellas como lo sería el agotamiento de la vía administrativa, lo cual es materia atinente al orden público.
Siendo ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos y en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia REVOCA de oficio la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005 y ordena a ese Organo Jurisdiccional entre a conocer de la causa incoada, esto es, dictar sentencia definitiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Javier Anzola, inscrito en el inpreabogado con el número 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante del ciudadano Medardo Antonio Arroyo, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano MEDARDO ANTONIO ARROYO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SE REVOCA de oficio el fallo apelado.
3. SE ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental entrar a conocer el mérito de la causa, esto es, dictar sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÒMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000497
AGVC
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental,
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