JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2003-000042

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 131 de fecha 1 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana NORKIS CANELÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.264.980, asistida por los abogados NEPTALÍ OLVINO y NIXON GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2003, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, apoderada judicial de la ciudadana NORKIS CANELÓN MARTÍNEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual se da por notificada e igualmente solicitó se libre la notificación respectiva al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y se comisione para su práctica al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y así mismo solicitó se le nombre correo especial para la comisión.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, igualmente ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-004203, en virtud de que fue ingresado en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003) en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa y, en consecuencia, el nuevo registro es bajo el asunto N° AB41-R-2003-000042 de igual modo, se acordó la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, apoderada judicial de la ciudadana NORKIS CANELÓN MARTÍNEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 10 de mayo de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, quedó constituida esta Corte, se reanuda la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa, en auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, apoderada judicial de la ciudadana NORKIS CANELÓN MARTÍNEZ, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual hace aclaración al auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 17 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8, y 12 de junio de 2006, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario N° 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción del personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, de la cual acompaño copia marcada ‘A’, la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente. El día siete (7) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ DEL DIARIO ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por lo cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mi en el mencionado ente administrativo…”.

Continuó señalando que, “…La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General…”.

Manifestó que, el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo del 3 de diciembre de 2001, contiene vicios burdos y grotescos, y que el mismo no resistiría el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del Decreto se pretendió nada mas y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal.

Alegó que, “…lo que es mas grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…”. (Negrillas de la Cita)

Denunció, los vicios en el elemento formal del procedimiento legalmente establecido, para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña, “…en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, (…) Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, (…) En el mismo orden de ideas que se expusieron con anterioridad, nos encontramos con que, si fuere cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (…) fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos, (…) Otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas…”. (Negrillas de la Cita)

Igualmente denunció, el vicio en el elemento fin o desviación de poder, “…es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación…”. (Negrillas de la Cita)

Arguyó que, “…Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Es ese precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias…”.

Finalmente solicitó, la nulidad de los actos administrativos; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicitó al Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general (sic), en el entendido que las dependencias e instituciones con competencia para conocer del procedimiento ut-supra mencionado serán las que corresponden a nivel estadal, vale decir, que en lugar de Consejo de Ministros, es el Consejo de Secretario; en vez del Congreso Nacional, el contralor (sic) General de la República y la Oficina Central de Personal, serán la Asamblea Legislativa, la Contraloría y la Oficina de Personal del Estado Carabobo.
Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55, de fecha 13 de marzo de 1984, como erróneamente arguye la presentación judicial de la querellante. (…) se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerando, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado. (…)
El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido que la administración procedió a removerla del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarla posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido; pues, estas evidencian que la remoción y retiro de la querellante de su cargo de INVIAL se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del titulo 1.1 de este Capitulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide. (…)
Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que se someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art.3). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. 4). (…)
Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo esta coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. (…) En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara. (…)
De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide. (…)
En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2 del presente expediente, por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara. (…)
El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la media (sic) de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración (sic) debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara. (…)
En el presente caso, previo y pormenorizado estudio de los actos administrativos impugnados, se encuentra, en nuestro criterio, que los mismos cumplen con los tres requisitos señalados en el párrafo anterior. En el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración (sic) no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la inmotivación del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el Invial. Así se declara. (…)
En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa que (…) En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo en efecto, aparece publicado el 7 de febrero de 2002 en el Diario el Carabobeño que riela al folio 262 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en el expediente administrativo, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara. (…)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NORKIS JOSEFINA CANELÓN MARTÍNEZ, (…) Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO. (…) Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente Informe técnico. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, (…) Válido y surtiendo plenos efectos el Decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-116, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana NORKIS JOSEFINA CANELÓN MARTÍNEZ del cargo que desempeñaba en el Invial. (…)Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana NORKIS JOSEFINA CANELÓN MARTÍNEZ, que se había removido del cargo que desempeñaba en el Invial y, como consecuencia de ello, se le había pasado a situación de disponibilidad. (…) Válida y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana JOSEFINA CANELÓN MARTÍNEZ del cargo que desempeñaba en Invial. (…) Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana NORKIS JOSEFINA CANELÓN MARTÍNEZ, que se le había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia presentada ante la (U.R.D.D.) en fecha 8 de junio de 2006, manifiesta que desde la fecha 6 de octubre de 2003 se encuentra paralizada la causa y asimismo denuncia la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a un debido proceso, a la garantía de la seguridad jurídica y al principio de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo que se desprende del iter-procesal en fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 9 de mayo de 2006, la abogado LUISA NATACHA BARRIOS apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, motivo por el cual esta Corte considera que a través de dicha diligencia la parte recurrente se da por notificada tácitamente.

Así mismo, en fecha 10 de mayo de 2006, se reanudó la presente causa y en fecha 17 de mayo del mismo año se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte presente el escrito de fundamentación de la apelación. No obstante, en su lugar la apoderada judicial de la parte recurrente estando dentro del lapso de los 15 días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación presentó en fecha 8 de junio de 2006, diligencia haciendo una aclaratoria del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2006.

En fecha 13 de junio del mismo año la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2006, exclusive hasta el día 12 de junio de 2006, inclusive, y se pasó el expediente al Juez Ponente, por lo que se logra evidenciar que en ninguno de los lapsos procesales se le violan derechos constitucionales a las partes en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, es decir, declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 13 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 17 de mayo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 12 de junio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

En consecuencia, se observa que desde el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de junio de 2006, transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, en su lugar, presentó una aclaratoria del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2006, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2003, por la abogado NELLY VITORIA de SORIANO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NORKIS CANELÓN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.264.980, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo de fecha 11 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AB41-R-2003-000042
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.